Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05418-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC076-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05418-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el incidente de desacato instaurado por Édgar Poe Alzate Lopera contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES 1. El solicitante acude a esta actuación porque, considera que se incumplió la sentencia STC17137-2024 de 11 de diciembre de 2024, mediante la cual esta Sala Especializada si bien declaró improcedente el amparo frente a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la División de Infraestructura de Software de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, lo concedió en relación con el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y le ordenó « al titular del citado Despacho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, imparta el trámite correspondiente a la solicitud de eliminación de «datos de consulta pública en línea (página web) de la Rama Judicial», que le fue remitida con oficio DEAJIFO23-196 de 23 de marzo de 2023, por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial », providencia que no fue impugnada.
Manifestó que a la fecha de presentación de esta solicitud -23 de diciembre de 2024-, el Juzgado incidentado no ha acatado la orden, porque « en la página de consulta de procesos por nombre aún figuran los radicados adjuntos como prueba vulnerando [sus] derechos al buen nombre al trabajo y a la no discriminación por lo que solicit[a] proceder ». 2.
En providencia de 14 de enero de 2025, se requirió a Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y demás intervinientes en el asunto, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia STC17137-2024. 3. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas: 3.1 El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, manifestó que revisado el fallo de tutela STC17137-2024 se evidencia que la orden se dirigió a otro Despacho judicial, « razón por la cual ( ) desconoce si hubo o no cumplimiento por parte del obligado ». 3.2 El Fiscal 52 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, pidió su desvinculación de este asunto, como quiera que el fallo de tutela no « cobija » a esa entidad. 3.3 El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que el 25 de abril de 2023 le ordenó al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de esa ciudad, «e l ocultamiento de la información » del proceso penal adelantado contra Édgar Poe Alzate Lopera, ahora incidentante, lo que se materializó el 28 de abril siguiente, motivo por el que consideró que la acción de tutela no se extendía a su actuación. Sin embargo, dada la orden constitucional, procedió a verificar en la página web de la Rama Judicial y evidenció que, al realizar la búsqueda por el número del proceso, aún aparece el nombre del accionante porque fue condenado con otros procesados.
Por lo anterior, en auto de 15 de enero de 2025 y « teniendo en cuenta que el proceso ( ) llegó a su final procedió a impartir la orden de realizar igualmente ocultamiento de su información donde se incluyera el número de su expediente CUI, con lo que se lograría finalmente el ocultamiento total de los datos del accionante », lo que tuvo lugar conforme le fue certificado por el área de sistemas encargada. 4.
Por no existir pruebas a decretar, porque las obrantes son suficientes para resolver, y sin más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). También, se ha indicado que el « desacato » supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo « rebelde » (CSJ.
ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento » (C.C. Sent.
T-763 de 1998, citada en CSJ. ATC882-2021, STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras). 2. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplido el mandato constitucional impartido por esta Sala en la sentencia STC17137-2024 de 11 de diciembre de 2024, la cual no fue impugnada. En esta decisión, se concedió el amparo formulado por Édgar Poe Alzate Lopera, de manera exclusiva contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para ordenar a su titular que « en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, imparta el trámite correspondiente a la solicitud de eliminación de «datos de consulta pública en línea (página web) de la Rama Judicial», que le fue remitida con oficio DEAJIFO23-196 de 23 de marzo de 2023, por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ».
Lo anterior, por cuanto este Juzgado guardó silencio en el trámite constitucional y, de los soportes allegados no se constató que atendiera o se pronunciara sobre la solicitud que presentó el accionante y le fue redireccionada por la la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 23 de marzo de 2023. 3. Examinados los soportes recibidos, se evidencia que el mandato contenido en la sentencia STC17137-2024, a la fecha de esta decisión, se encuentra plenamente acatado, como así lo expuso el Juzgado incidentado en la respuesta que allegó en esta actuación, en la que informó que desde el 25 de abril de 2023 había ordenado « el ocultamiento de la información del proceso adelantado en contra del señor EDGAR POE ALZATE LOPERA, en el sentido de restringir el acceso al público de la información relacionada con el proceso identificado con el radicado CUI: 05001 6000206 2008 30254 y radicado interno: 2022-E7-01630 », proceso que se encuentra en archivo definitivo y, al verificar el sistema de consulta con la cédula y el nombre del accionante, no se encuentran resultados.
Sin embargo, como conforme a lo informado por el incidentante, las anotaciones frente al peticionario podían verse reflejadas en el sistema al consultar con el número CUI, y teniendo en cuenta la extinción de la pena declarada en relación con la compañera de causa del solicitante, mediante providencia de 15 de enero de 2025, emitió « la orden a la secretaría de ejecución de penas para que procediera de conformidad », que consistió en el ocultamiento de la información « a fin de que no se puedan consultar sus datos en el sistema de consulta en línea de la rama judicial » y, para materializarlo, dispuso el envío de « copia de [ese] auto al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín para que procedan a restringir el acceso al público de la información relacionada con el proceso identificado con el radicado CUI: 05001 6000206 2008 30254 y radicado interno: 2022-E7-01630, que se encuentra en archivo definitivo ».
Así las cosas, la Sala establece que la orden dirigida a que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín procediera a impartir « el trámite correspondiente a la solicitud de eliminación de «datos de consulta pública en línea (página web) de la Rama Judicial », fue observada con suficiencia en la citada providencia de 15 de enero de 2025, acreditándose, además, la notificación de la misma al Centro de Servicios Judiciales correspondientes, como se observa a continuación, 4.
Así las cosas, al no observarse desobedecimiento del titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resulta improcedente aplicar alguna sanción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela STC17137-2024 proferida por esta Sala Especializada, ha sido acatada.
SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9