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ATC075-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05406-00 ATC075-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05406-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). 1. El honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño declaró su impedimento para conocer la presente acción de tutela[footnoteRef:1], interpuesta por Óscar Galvis Mora contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al interior del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho de radicado No. 2021-00092, por cuanto « tuve participación en la decisión CSJ, STC15777-2025 (1 octubre, rad. n° 2025-04616-00) ». [1: Archivo “0017Auto”] 2.

Sobre el particular, y con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir procesos, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de « recusación e impedimento ».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC452-2024, ATC996-2024 y ATC224-2025, señaló, [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 3. Bajo ese panorama, revisada la demanda de tutela actual se advierte que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Esto pues, si bien en el escrito inicial se hace mención del fallo STC15777-2025, lo cierto es que ningún ataque se propuso frente a esa decisión. A la que -en últimas- el promotor aludió para poner de presente que Susana Mora de Galvis en pretérita oportunidad promovió otra acción constitucional previa frente al mismo pleito. 3.1.

Así las cosas, no encuentra esta Sala configurada las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, de manera tal que su intervención en aquella oportunidad le impida conocer del presente resguardo.

Se itera, en esta oportunidad no se cuestiona lo decido por esta Corporación de manera previa, ni se trata de un mismo reparo frente a alguno de los aspectos que haya sido objeto de pronunciamiento por la Sala. Por tanto, no se aceptará el impedimento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

NO ACEPTAR el impedimento expresado por el H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño en el asunto de la referencia. Retorne el expediente a la Magistrada a quien inicialmente fue repartido, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 3