Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05697-00 ATC075-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05697-00 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Alicia y Teresa Scarpetta Montaña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente lesionados por la Corporación acusada dentro del proceso de pertenencia que iniciaron contra Alfonso y Julio Cruz Montaña. En apoyo de su queja, manifestaron que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primer grado accediendo a las pretensiones, providencia recurrida en apelación por la parte demandada y que el Tribunal censurado revocó en fallo de 14 de junio de 2024.
Afirmaron que con ese pronunciamiento se lesionaron sus derechos, puesto que los recurrentes no sustentaron el recurso de apelación, por lo que el mismo debió declararse desierto. Agregaron que, en todo caso, el Tribunal entremezcló los argumentos de los dos recurrentes y « sin tener competencia », en su sentencia tachó de sospechoso a uno de los testigos; además, incurrió en un exceso ritual manifiesto porque valoró un « supuesto contrato de comodato » entre ellas y los demandados, desconociendo la « conducta procesal » de éstos, de la que se infería como indicio que el mencionado negocio terminó con la muerte de la progenitora de todos los involucrados, ocurrida en el año 2011.
Cuestionaron, asimismo, los defectos fácticos y sustantivos contenidos en el fallo del ad quem, toda vez que se desconocieron las normas aplicables y las pruebas que respaldaban sus pretensiones. Pidieron, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 14 de junio de 2024, emitida por el Tribunal censurado. 2. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quien dispuso su admisión el pasado 14 de enero de 2025, pero con posterioridad, en providencia de1 día 16 de los mismos, dispuso el envío de las diligencias al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira, « a fin de que manifieste si en ella concurre alguna causal de impedimento para intervenir en el asunto de la referencia » y ordenó la suspensión de términos mientras se decidía lo pertinente. 3.
En auto de 16 de enero de 2024, la Magistrada Hilda González Neira expresó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque cuando se desempeñó « como Magistrada de la Corporación censurada, particip [ó] en el proceso n.° 11001- 13-31-036-2014-00425 contra el que se dirige la queja constitucional, en el que proferí los autos de 18 y 28 de noviembre de 2019 ». 4.
Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo. 2.
En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento por haber emitido las providencias de 18 y 28 de noviembre de 2019, dentro del proceso materia de censura constitucional, radicado bajo el nº 11001-13-31-036-2014-00425.
En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada[footnoteRef:1], como pasa a explicarse: [1: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.] En efecto, revisadas las providencias que mencionó la Magistrada Hilda González Neira, se encuentra que mediante estas se decidió, en la primera, confirmar en sede de apelación el auto de 9 de septiembre de 2019 que había desestimado la nulidad por indebida notificación de uno de los demandados y, en la segunda, se fijaron agencias en derecho por la actuación anterior, aspectos que no hacen parte de la censura constitucional, la que, en estrictez, se dirige contra la sentencia proferida en el caso reprochado.
Por tanto, contrastados los motivos que impulsaron la censura constitucional con las decisiones traídas a colación por la Magistrada, no puede afirmarse que las mismas estén involucradas en el presente amparo, puesto que, se insiste, en estas no existieron consideraciones en torno al objeto del presente auxilio constitucional, que no es otro que el fallo dictado en segunda instancia y que, de acuerdo con la solicitantes, debe dejarse sin efecto porque debió declararse desierta la apelación y toda vez que, con el mismo, se incurrió en defectos que lesionan sus derechos y habilitan la intervención de esta especial jurisdicción. 3.
En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración, « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ».
(CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros), por tanto, se insiste, en este asunto no se encuentra configurada la causal antes comentada. 4. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 6