Micelio
ATC072-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01065-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC072-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01065-02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, la Procuraduría Distrital de esa capital, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía de Justicia y Paz de esa misma sede, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá (Antioquia) y la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó (Antioquia).

CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de « recusación e impedimento ».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC452-2024 y ATC996-2024, señaló, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber, que el funcionario haya « dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ».

Ello, porque « particip [ó] en la Sala de decisión que aprobó la sentencia CSJ STC256-2024 (Rad. 2023-02164-01), con la cual se confirmó la sentencia proferida por la Homóloga Sala Penal (…) [sobre] el amparo reclamado por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla, en el trámite de las diversas solicitudes de petición de indemnización integral como víctima de desplazamiento forzado, censuradas en esta oportunidad ». 3.- Confrontada esa determinación con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el fallo STC256-2024 (24 en.), esta Magistratura confirmó la concesión del amparo que hizo la Sala de Casación Penal en la tutela que promovió Jorge Antonio Pérez Eslava, respecto de « la Defensoría del Pueblo, [porque] no se pronunció sobre los hechos de la tutela y sus pretensiones.

En consecuencia, se aplicó la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 en favor de los intereses del actor ». En efecto, circunscrita a las alegaciones de la impugnación, fundamentó su resolución en que « esta sede mal podría avalar la aspiración del accionante de que, en contradicción de los mandatos legales que compelen al juzgador desatar la primera instancia en el término de 10 días a partir de la presentación de la demanda de amparo, aceptara una prolongación del mismo para dar cabida a solicitudes elevadas a punto de cumplirse dicho plazo encaminadas a que con desconocimiento del mismo se adelantaran otras actuaciones », de modo que no observó « yerro de la Sala de Casación Penal al fallar la actuación sin tener en cuenta planteamientos intempestivos que de haberse atendido conllevarían adelantar un trámite novedoso a efecto de permitir las vinculaciones a que hubiera lugar y el debate pertinente, pues el censor no lo propició desde un comienzo sin una razón verdaderamente plausible ».

En la demanda de hoy, en lo medular, Jorge Antonio busca que « las aquí accionadas emitan pronunciamiento con relación de la petición presentada el 29 de septiembre de 2023, pues alega que a la fecha no han contestado su pedimento » 4.- Bajo esa tesitura, no está configurada la « causal » 6ª del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento de la providencia STC256-2024, le impida conocer del actual ruego.

Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, reiterado en ATC747-2024 y ATC996-2024). 5.- Así las cosas, no se acogerá el « impedimento » prenotado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6