Micelio
ATC071-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 05001-22-03-000-2018-00492-01 ATC071-2019 Radicación n° 05001-22-03-000-2018-00492-01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). Correspondería resolver la impugnación del fallo de 10 de diciembre de la pasada anualidad, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela instaurada por William de Jesús Serna Jiménez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Chocó, Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Envigado, Fiscalía 286 Local de ese municipio y demás involucrados en el trámite objeto de la queja; si no fuera porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación. CONSIDERACIONES 1.

A voces del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de actuaciones vincular a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor veras cuando sea previsible un menoscabo en alguna de sus prerrogativas. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc. 2.

En el caso sub lite, el gestor crítica al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa urbe porque con sus múltiples decisiones han impedido la inscripción de la sentencia por cuya virtud adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001N-130660.

Agregó que con ocasión del levantamiento de las cautelas que pesaban sobre dicho bien, el propietario inscrito, reservándose el derecho de usufructo, procedió a su venta en favor de Henry y Sandra María Ochoa Tirado, última que a su vez hizo lo propio con Agropecuaria Doradas S.A.S., tal como vislumbra el certificado de tradición y libertad que milita en el plenario.

Sin embargo, éstos no fueron llamados a las presentes diligencias. 3. De modo que, la aspiración revela la incontrovertible necesidad de citarlos y comunicarles tanto la existencia de este trámite como las determinaciones que en él se adopten, porque al haber participado en esas transferencias, pueden llegar a recibir provecho o perjuicio directo con el veredicto que dirima la petición superlativa.

En ese orden, la falta de convocatoria de los recién nombrados conduce a invalidar el pronunciamiento que se impugna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad a partir de la sentencia de 10 de diciembre de 2018, dejando a salvo la validez de las demás fases, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Colegiado de origen para que provea en la forma aquí anotada.

TERCERO: Se le avisará lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito. CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 9 3