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ATC070-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00123-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC070-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00123-00 Bogotá D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Judicial de Cali, puesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de noviembre de 2025 que dirimió la acción de tutela interpuesta por Eliecer Neftalí Díaz Prado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Centro de Salud Nuestra Señora del Pilar E.S.E., que declaró improcedente el amparo invocado, rad. n° 2025-00149-00.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto conoció y definió la acción de tutela antes referida, la cual, siendo impugnada, fue asignada para su definición a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad judicial que anunció que la competencia recae en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y no en ella, para lo cual consideró que « El examen del factor funcional parte del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la impugnación del fallo de tutela corresponde al “superior jerárquico correspondiente” del juez que profirió la primera instancia. » Puntualizando, además, que: En el ámbito de la especialidad civil de restitución de tierras, dicha competencia fue definida por el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, “Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”, que en tratándose de acciones constitucionales se rige por el artículo 3º que dispone: “ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. «PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.» Esta norma integra los factores territorial y funcional, creando una regla de competencia especial que prioriza la sede del juzgado a quo para definir al juez de segunda instancia en tutelas, prevaleciendo sobre interpretaciones basadas exclusivamente en la estructura orgánica de la especialidad.

Y añadió, que: Esta directriz ha sido aplicada reiteradamente por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al dirimir conflictos de competencia entre Tribunales respecto de impugnaciones contra sentencias de tutela proferidas por juzgados especializados en restitución de tierras, al respecto se trae como ejemplo el Auto APL4618-2024 del 28 de agosto de 2014 y el Auto APL6000-2024 del 23 de octubre de 2024, donde se reafirma que, pese a la adscripción de los juzgados a un distrito de la especialidad, la segunda instancia en asuntos constitucionales corresponde al tribunal de la sede territorial del juzgado que falló la primera instancia, con apoyo expreso en el artículo 3o y su parágrafo, del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 y en la jurisprudencia constitucional.

(…) Es decir, cuando la primera instancia de una acción constitucional la conoce un Juzgado Civil del circuito Especializado en Restitución de Tierras, el “superior jerárquico correspondiente” es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo, criterio que no es meramente geográfico, ya que se cimenta en la naturaleza preferente y sumaria del amparo y en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, de modo que asignar la segunda instancia al Tribunal más próximo evita remisiones innecesarias y desarticulaciones del trámite constitucional. 3.

Por tanto, concluyó que, en aplicación de la regla especial contenida en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la competencia para conocer de la impugnación interpuesta que se conoce recae en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al que remitió el expediente. 4. Repartidas las diligencias a la última de las Corporaciones, por auto de 10 de diciembre pasado y para alegar su incompetencia para ese trámite, refirió, respecto del factor funcional, que « la Corte Constitucional ha decantado que “de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la impugnación de tutela es la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo”».

Asimismo, adujo que: Si bien es cierto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades señaló que el superior jerárquico funcional del juzgado especializado en restitución de tierras era “la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo”, esto cambió a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 de 31 de enero de 2024, que estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras quedarían así: “(…) Artículo 1.

Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, el cual quedará así: Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. (…) Así las cosas, comoquiera que la configuración jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras fue modificada, como inclusive lo indicó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. En este sentido, se indica que de conformidad con lo señalado desde el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos arriba nombrados, se evidencia que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto están integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Por tanto, atendiendo las disposiciones del artículo 139 del Código General del Proceso, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta judicatura para su resolución. CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela que se conoce. 2.1. De ello, y en conflictos de competencia similares a los aquí enunciados, huelga precisar que, el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.

Ahora bien, en un caso de similares supuestos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación (CSJ-APL3583-2025, 16 jun. 2025, rad. 2025-00331-00) señaló inicialmente que: (…) 3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.

Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: ( ) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.

Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida ( ) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.

(Se resalta) Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017).

Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional ( ) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).

Pero, a renglón seguido, remarcó: 4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, conforme se advierte de su contenido textual:

CONSIDERANDO

( ) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto, ACUERDA: ( ) Artículo 4.

Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).

En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto). 3.

Luego, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras», pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo 3°, que: ARTÍCULO 3°.

Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.

PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto). 4. Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia», el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí. Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales. 5.

De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar la competencia en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».

Lo anteriormente estimado, como fue expuesto, es aplicable también a los incidentes de desacato que se sigan con posterioridad a la sentencia que dirimió el mecanismo excepcional, considerando que, conforme lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal diligenciamiento debe adelantarse por parte del « mismo juez … y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.» 6.

Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el estrado judicial que debe resolver la impugnación al fallo referido, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, que definió la acción de tutela interpuesta por Eliecer Neftali Díaz Prado contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-y el Centro de Salud Nuestra Señora del Pilar E.S.E. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la impugnación a la sentencia que se conoce, de 18 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Eliecer Neftali Díaz Prado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y el Centro de Salud Nuestra Señora del Pilar E.S.E., corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Remítase el expediente.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4 Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta