Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06321-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC069-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06321-00 Bogotá D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la consulta dispuesta por auto de 5 de diciembre de 2025 dentro del trámite incidental, surgido luego del fallo de 2 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, autoridad que dirimió la acción de tutela interpuesta por Angie Suleima Ledezma Mompotes, contra Nueva EPS, rad. n° 2025-00119-00.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán conoció de la acción de tutela antes referida, profiriendo sentencia el 2 de julio de 2025 en virtud de la cual se ampararon los derechos denunciados por la quejosa, y en razón a la desatención de la orden allí impuesta fue adelantado incidente por desacato al fallo, con ocasión del cual se impuso sanción a la entidad reclamada, por intermedio de su representante, al ser el llamado a responder por la efectivización de la sentencia. 2.
El incidente se definió en auto de 5 de diciembre de 2025, resolviendo sancionar a María Elena Ríos Carvajal como Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de tres (3) días, por incumplir el fallo tutelar. De manera posterior, fue dispuesta la consulta de la decisión ante el superior del juzgado sancionador, en los términos del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Estas últimas diligencias, fueron asignadas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali, la que, por auto de 10 de diciembre pasado, luego del examen del expediente consideró que la competencia para conocer del trámite de la consulta recaía en el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, tras considerar que « 2.1.
El examen del factor funcional parte del párrafo segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada “al superior jerárquico” del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción. En el ámbito de la especialidad civil de restitución de tierras, dicha competencia fue definida por el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 “Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”, que en tratándose de acciones constitucionales e rige por el artículo 3° que dispone: “ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.
“PARÁGRAFO. – Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. ” 3.1. También adujo: «Es decir, cuando la primera instancia de una acción constitucional la conoce un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el “superior jerárquico correspondiente” es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo, criterio que no es meramente topográfico, ya que se cimenta en la naturaleza preferente y sumaria del amparo y en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, de modo que asignar la segunda instancia al Tribunal más próximo evita remisiones innecesarias y desarticulaciones del trámite constitucional.
En ese contexto, el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, norma de carácter orgánico, introdujo una reorganización del mapa judicial de la especialidad de restitución de tierras y en el artículo décimo en forma expresa contempló las derogatorias, precisando“ y deroga el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023, y las demás disposiciones que le sean contrarias”, pero no reguló de manera específica la competencia en materia de tutela ni dispuso la derogatoria de la regla especial prevista en el artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, por ende, no cabe predicar derogatoria tácita, dado que los acuerdos sobre estructura y funcionamiento de Tribunales no generan incompatibilidad con reglas procedimentales y funcionales específicas como la que asigna la segunda instancia en tutela; en consecuencia, la regla del Acuerdo 9866 de 2013 permanece vigente y continúa ordenando el trámite conforme a su finalidad constitucional de celeridad, eficacia y proximidad.» (…) Así las cosas, el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificó el mapa judicial y, en su cláusula de vigencias derogó “ el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023 ”, los cuales aludían a esa materia, pero no se ocupó de otros temas diferentes a la distribución orgánica de despachos o mapa judicial.
A diferencia de lo anterior, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 regula en forma completa y especial el tema procedimental y funcional de reparto de las acciones constitucionales de que deben conocer los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras y determina que, para efectos de la impugnación de dichas tutelas, el superior jerárquico o funcional es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo». 3.2.
Con todo, y soportado en jurisprudencia constitucional, determinó que « el juez natural de la segunda instancia es la sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, que por factor territorial conoció de la primera instancia y profirió el Auto núm. 856 del 05 de diciembre de 2025, por medio del cual impone sanción en trámite de incidente de desacato, tiene su sede en esa misma ciudad, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, artículo 3° y su parágrafo, en concordancia con los artículo 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991 », razón por la que dispuso la remisión del expediente al tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia. 4.
Repartidas las diligencias a la última de las Corporaciones, por auto de 15 de diciembre anterior y para alegar su incompetencia para ese trámite, refirió « Frente al factor funcional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
De ello se desprende que, una vez interpuesto el recurso, la remisión debe hacerse al juez que ostente jerarquía funcional sobre el despacho de primera instancia. Por su parte, el artículo 52 del mencionado compendio dispone que: “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
De una lectura sistemática y armónica de estas disposiciones se concluye que tanto la impugnación como los grados jurisdiccionales de consulta deben ser conocidos por el juez que ejerza superioridad funcional sobre el despacho de primera instancia. Ello se explica en la medida en que el trámite incidental surge de la acción de tutela y, en consecuencia, debe respetarse estrictamente el criterio de jerarquía funcional. » Y, también destacó que: « En este contexto, en un pronunciamiento reciente la Corte Suprema de Justicia, al dirimir un conflicto de competencia entre la Sala Civil - Familia de esta Corporación y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali, determinó que la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán debía ser conocida por el superior funcional de dicho despacho, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali 1.
Dicho criterio fue adoptado de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero del mismo año, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, entre otros aspectos, que el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Popayán, es el Tribunal Superior de Cali, a través de su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, pues dichos juzgados pertenecen a ese Distrito Judicial.
Resulta conveniente señalar que, en pronunciamientos igualmente recientes relacionados con conflictos de competencia sobre los grados jurisdiccionales de consulta relativos a incidentes de desacato resueltos por los Juzgados de Tierras de esta ciudad, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la autoridad competente para conocer dichas consultas es la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali.2 En consecuencia, las impugnaciones y los grados jurisdiccionales de consulta dictados por dichos despachos deben ser tramitadas de manera exclusiva ante esa Sala, en aras de garantizar la prevalencia del factor funcional de competencia, el cual no puede ser soslayado. » En estos términos, esa Colegiatura concluyó que carecía de competencia para conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 5 de diciembre de 2025 por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán definió el incidente por desacato a fallo de tutela e impuso sanción a la entidad accionada, por lo que, al tenor de lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, suscitó el conflicto de competencia que se estudia.
CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la consulta de sanción suscitada por el diligenciamiento incidental, en razón al incumplimiento del fallo que dirimió la acción tutelar adelantada, que promovió el accionante. 2.1.
De ello, y en conflictos de competencia similares a los aquí enunciados, huelga precisar que, el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.
Ahora bien, en un caso de similares supuestos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación (CSJ-APL3583-2025, 16 jun. 2025, rad. 2025-00331-00) señaló inicialmente que: (…) 3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.
Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: ( ) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.
Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida ( ) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.
(Se resalta) Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017).
Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional ( ) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
Pero, a renglón seguido, remarcó: 4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, conforme se advierte de su contenido textual:
CONSIDERANDO
( ) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto, ACUERDA: ( ) Artículo 4.
Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).
En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto). 3.
Luego, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras», pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo 3°, que: ARTÍCULO 3°.
Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.
PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto). 4. Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia» el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí en los dos trámites constitucionales en cuestión. Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales. 5.
De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar la competencia en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».
Lo anteriormente estimado, como fue expuesto, es aplicable a los incidentes de desacato que se sigan con posterioridad a la sentencia que dirimió el mecanismo excepcional, considerando que, conforme lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal diligenciamiento debe adelantarse por parte del « mismo juez … y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.» 6.
Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el estrado judicial que debe resolver la consulta de sanción impuesta a Nueva EPS S.A. (por intermedio de sus representantes) y ordenada en trámite incidental el 5 de diciembre último por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de esa ciudad, en la acción de tutela instaurada por Angie Suleima Ledezma Mompotes, contra Nueva EPS.
Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la consulta dispuesta en el trámite incidental, fechada el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, en la acción de tutela instaurada por Angie Suleima Ledezma Mampotes contra Nueva EPS (por intermedio de sus representantes), corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Remítase el expediente.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4 Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta