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ATC066-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00091-01 ATC066-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00091-01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por María Gladys Roa de Gil contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío.

ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00 (29 feb.), señaló, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establecen, que: «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Afirmó que tales motivos se configuran en este trámite porque «[participó] en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC2180-2024 (Rad. 2024-00007-01) del 01 de febrero de 2024, involucrada en la queja constitucional, porque se cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado accionado en cumplimiento de lo resuelto por esta Sala». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que, en esta, ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque en aquella ocasión lo que buscaban los allí actores - María Gladys Roa de Gil y Pedro Pablo Gil Bravo -, era que se revocaran los autos de 25 de agosto y 29 de septiembre de 2023, por medio de los cuales el mismo juzgado acá accionado declaró desierto el recurso de apelación por ellos propuesto contra el fallo dictado en primera instancia en el ejecutivo n.° 2020-00038 y, en consecuencia, se ordenara a dicho estrado resolver la alzada.

En la sentencia STC2180-2024 (1° feb.), esta Corporación infirmó el veredicto de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo reclamado y, dispuso: «(…), se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 29 de septiembre de 2023, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá confirmó la deserción de la apelación que los accionantes interpusieron contra el fallo proferido en primera instancia en el proceso ejecutivo n.° 2020-00038 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, dicha autoridad vuelva a pronunciarse respeto del recurso de reposición formulado por los gestores contra el proveído de 25 de agosto de ese mismo año, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia».

En el escrito genitor de hoy, lo pretendido por María Gladys Roa de Gil es que se mande al estrado censurado «dicte un nuevo fallo, dentro del término que usted, señoría ordene, aborde todos los asuntos objetos de la apelación y efectuando una interpretación sistemática de las normas sustanciales y los precedentes jurisprudenciales para resolver en segunda instancia, amén del sustento argumentativo», sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la tutela n.° 2024-00007-01.

Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del fallo STC2180-2024, le impida conocer del actual ruego.

Conviene memorar que: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho). 3.1.- La causal 4ª del canon 56 ya citado, también alegada, se entiende, por haber « dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se tipifica por haber «participado » en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC2180-2024, porque, se insiste, en la acción tutelar de ahora, está no está siendo cuestionada.

Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento » sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)». En torno a dicha «causal », esta Corte ha esbozado, que: (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso.

(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ.

APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022y ATC071-2024) –Se subraya-. 4.- Ergo, no se acogerá el « impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho al que inicialmente fueron repartidas.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5