Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05377-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC065-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05377-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por Javier Humberto Jiménez Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de « recusación e impedimento ».
En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC452-2024 y ATC996-2024, señaló, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber, que el funcionario haya « dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ».
Afirmó que la « causal » invocada se configura en este trámite porque «[fue] ponente de la decisión CSJ AC3822-2024 (Rad. 2019-00375-01) calendada 16 de julio de 2024 -que declaró prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conceder el recurso de casación propuesto por Fernando Javier González y Carlos Francisco Otálora Sánchez-, en el proceso acusado de radicado 25899-31-03-001-2019-00375-01, providencia que resulta involucrada en la queja constitucional ». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ésta ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el interlocutorio AC3822-2024 (16 jul.), el mencionado magistrado declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por Fernando Javier González y Carlos Francisco Otálora Sánchez, demandados en el juicio censurado.
Ello, bajo el fundamento de que « de acuerdo con la información obrante en el expediente, la resolución desfavorable a los recurrentes no es superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma requerida para acudir a esta sede extraordinaria. Ello es así, incluso si se tienen en cuenta las mejoras que le fueron negadas a la pasiva por valor de $494.521.491, pues -se itera- deben deducirse los $602.521.491, reconocidos a favor de los inconformes ».
En el escrito genitor de hoy, en lo medular, Javier Humberto busca que se declare la « nulidad parcial » de la sentencia expedida el 5 de febrero de 2024, cuya aclaración y corrección fue denegada el día 26 siguiente, y, en consecuencia « se sustituya la providencia por otra que respete el debido proceso, en la que se niegue el derecho de retención otorgado a los demandados dentro del proceso de nulidad absoluta 2019-00375, como quiera que, no existe ninguna condena o crédito a favor de estos por concepto de “mejoras o expensas” provenientes del predio “El Encenillo” de Cogua y la camioneta IWT-893 ». 4.- Bajo esa tesitura, no está configurada la « causal » 6ª del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento de la providencia AC3822-2024, le impida conocer del actual ruego.
Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, reiterado en ATC747-2024 y ATC996-2024). 5.- Así las cosas, no se acogerá el « impedimento » prenotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5