Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05437-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC064-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05437-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la acción de tutela instaurada por Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir procesos, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento».
En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00, señaló: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, que establecen, en su orden: «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Ello, porque «[participó] en las sesiones de la Sala que aprobaron las providencias CSJ, STC3937-2021, ATC1147-2021, ATC1213-2023 y ATC266-2024 (Rad. 2021-00748), involucradas en la presente queja constitucional, (…)». 3.- Confrontadas tales directrices con la demanda actual, emerge que, en esta, ningún reproche se hace a lo resuelto en pasadas ocasiones por esta Sala, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Se hace tal afirmación, porque en el veredicto STC3937-2021 (15 abr. 2021.) la Corte concedió la protección suplicada por la Agencia Nacional de Infraestructura y, ordenó dejar « sin efectos la sentencia de 13 de enero 2016 y las actuaciones que de ella dependan, para que, en su lugar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia, las medidas que estime pertinentes para definir nuevamente el procedimiento enjuiciado.
El veredicto de reemplazo lo dictará en un plazo no superior a seis (6) meses, desde el enteramiento de esta decisión». Y en los interlocutorios ATC1147-2021 (9 ag. 2021), ATC1213-2023 y ATC266-2024 (21 feb. 2024), dispuso, «abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo de esta Sala de 15 de marzo de 2021 está siendo acatado»; «declarar que el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, José Luis Gualacó Lozano, cumplió el fallo emitido por esta Corporación en la acción de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura le formuló a dicha autoridad judicial (STC3937-2021)» y, «negar las solicitudes elevadas por Héctor stelblanco Maldonado, José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda., así como las que dependan de ella», respectivamente.
Lo ahora pretendido por Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres, es dejar sin efectos « la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué», emitida en la contienda (rad. 2015-00128), sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la tutela n.° 2021-00748.
Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en la expedición de los proveídos STC3937-2021, ATC1147-2021, ATC1213-2023 y ATC266-2024, le impida conocer del actual ruego.
Conviene memorar que: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho). 3.1.- Ahora, la causal 4ª del canon 56 ya citado, también alegada, que se entiende configurada por haber « dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se tipifica por haber «participado » en la sesión en la que se discutieron y aprobaron las providencias STC3937-2021, ATC1147-2021, ATC1213-2023 y ATC266-2024, porque, se insiste, en la acción tutelar actual, estas no están siendo cuestionadas.
Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento » sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)». En torno a dicha «causal », esta Corte ha esbozado, que (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso.
(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ.
APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022y ATC071-2024) –Se subraya-. 4. Así las cosas, no se acogerá el « impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 7