Radicación N° 11001-22-10-000-2024-01681-01 ATC061-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01681-01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Jaquelin Torres Garcia frente al fallo del 4 de diciembre de 2024 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela presentada contra el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, el Banco Agrario de Colombia S.A y la Cooperativa Casa Nacional del Profesor (CANAPRO), de no ser porque se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.
A partir de lo informado por el señor Oscar Vicente Vargas Hurtado, Coordinador del Grupo de Depósitos Judiciales de Bogotá (4 dic. 2024), el suscrito Magistrado vislumbra que no fueron vinculados ni notificados sobre el inicio del presente trámite constitucional los siguientes: · El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que -mediante auto del 30 de marzo de 2017- aparentemente autorizó el pago del título judicial No. 400100006739769 (30 mar. 2017), al parecer constituido por CANAPRO en favor del señor Carlos González Vargas. · El señor Melbin Ferneli Santana Pachón, identificado con C.C. 79.330.218, quien presuntamente recibió el pago del título judicial cuestionado.
(15 ago. 2018) · La Fiscalía General de la Nación, entidad ante la cual manifiestó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá haber presentado denuncia por el cobro posiblemente irregular del título judicial, bajo la noticia criminal No. 110016000027201800093. · La compañía de seguros La Previsora S.A. que, según los documentos allegados, atendió la reclamación extrajudicial por el cobro presuntamente irregular del título judicial referido anteriormente, bajo el número de siniestro 20609-19-70 y OnBase No. 209618. · La Unidad de Presupuesto – Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia que tiene competencia en el trámite previsto por el artículo 27 del Acuerdo No. PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura, que adoptó el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales, en el cual, se estableció que dicha dependencia es ‹‹la encargada de coordinar de forma centralizada, el proceso de prescripción de los depósitos judiciales››.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional, deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se resaltó en CSJ ATC1925-2018, ATC1014-2019, memorados en ATC885-2023.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, debieron producirse las notificaciones referidas, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer, y si es del caso, ser los destinatarios de la orden constitucional pertinente.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente las actuaciones que por esta vía se declaran nulas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, del señor Melbin Ferneli Santana Pachón, de la Fiscalía General de la Nación y de la Unidad de Presupuesto – Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto, a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 3 1 ATC061-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01681-01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Jaquelin Torres Garcia frente al fallo del 4 de diciembre de 2024 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela presentada contra el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, el Banco Agrario de Colombia S.A y la Cooperativa Casa Nacional del Profesor (CANAPRO), de no ser porque se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.
A partir de lo informado por el señor Oscar Vicente Vargas Hurtado, Coordinador del Grupo de Depósitos Judiciales de Bogotá (4 dic. 2024), el suscrito Magistrado vislumbra que no fueron vinculados ni notificados sobre el inicio del presente trámite constitucional los siguientes: - El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que -mediante auto del 30 de marzo de