CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00155-00 ATC060-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00155-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Niéguese el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama toda vez que no se configuran las causales de impeditivas previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según las cuales, hay razón para apartarse del conocimiento de un litigio cuando «el funcionario haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)» y «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
Lo anterior en la medida que, de un lado, la providencia que las tutelantes cuestionan es la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y no el auto AC7982-2024 (18 dic.) mediante el cual el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama declaró bien denegada la casación interpuesta contra aquel veredicto.
De allí que quede descartado que el dignatario en cita «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata» la tutela. De otro lado, tampoco puede predicarse que el mencionado Magistrado hubiere «dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso », pues en torno a ello la Sala de Casación Penal de esta Corte - interprete autorizado del Código Penal en el que se encuentran las causales de impedimento que se extienden al campo de la acción de tutela - ha decantado que « la intervención del funcionario que genera su apartamiento del trámite, «sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad” » (CSJ AP2323-2022).
De igual forma, al respecto esta Corporación ha expuesto pacíficamente que «no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión»[footnoteRef:1]; situación que no se avizora en el presente caso, pues, como ya se dilucidó, el debate gira en torno a la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal accionado, y no sobre el auto que declaró bien denegado el recurso extraordinario, que fue la actuación desplegada por el Magistrados aludido, por lo que tampoco se configura la causal de impedimento por este evento. [1: CSJ, AP640-2020, ATP1820-2021, AP2323-2022, reiterado en ATC677-2021 y ATC1106-2021.] Es claro, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama no cuenta con la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento examinado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 3 ATC060-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00155-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Niéguese el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama toda vez que no se configuran las causales de impeditivas previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según las cuales, hay razón para apartarse del conocimiento de un litigio cuando «el funcionario haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)» y «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
Lo anterior en la medida que, de un lado, la providencia que las tutelantes cuestionan es la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y no el auto AC7982-2024 (18 dic.) mediante el cual el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama declaró bien denegada la casación interpuesta contra aquel veredicto.
De allí que quede descartado que el dignatario en