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ATC058-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00349-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC058-2026 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00349-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Victoria Barrero, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (Meta), el Banco Agrario y Colpensiones, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal no vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), autoridad que en la actualidad tiene a su cargo el proceso ejecutivo de alimentos n° 25307318400220160011900 iniciado por Angelina Sánchez Rodríguez en contra del aquí accionante, actuación que constituye objeto de controversia, con ocasión a que en éste se discute el porcentaje de retención decretada sobre la pensión del gestor, así como respecto del pago de títulos judiciales reclamados en el asunto. 2.1.

Ello obedece a que una vez el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, contestó el requerimiento del acceso al expediente efectuado por este despacho, informó que en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCUA24-25 del 9 de febrero de 2024, el proceso n° 2016-00119 habia sido remitido al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de ese mismo municipio.

Adicional a ello, en la respuesta del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Villavicencio, se había advertido que la referida autoridad tenía el actual conocimiento del trámite, por ello había ordenado «la conversión de los títulos que llegase a haber por concepto del despacho comisorio al Juzgado Tercero de Familia de Girardot, indicándole que debe oficiar al pagador de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que consigne los dineros a órdenes de dicho Juzgado».

Sin embargo, el Tribunal a quo omitió su respectiva vinculación y notificación, circunstancia que impidió a las mismas ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. 2.2. Lo anterior, al evidenciar que la autoridad judicial aludida no fue vinculada ni comunicada de la solicitud de amparo, pues no obra en el expediente comprobante de entrega de la vinculación a las direcciones de notificación, a pesar de que la referida autoridad estaba a cargo del trámite ejecutivo de alimentos n° 2016-00119 y tener un interés directo en este asunto, pues con la petición de amparo se critica una actuación proferida dentro del trámite, de ahí que, les asiste un interés directo con las resultas de la salvaguarda, pues se pretende obtener pronunciamiento de fondo al interior del trámite judicial, donde aquellos son parte. 3.

Se precisa que la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al emplazamiento. 4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: ( ) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces ( ) La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC, A-018/05) 5.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, de cara a que se vinculen todos los intervinientes de las actuaciones censuradas, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 6.

Por lo consignado, se dispondrá a devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 1 9 18