PAGE Radicación n° 54001-22-21-000-2016-00206-01 ATC058-2017 Radicación n.º 54001-22-21-000-2016-00206-01 Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por William Toro Coronel contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando del Ejército Nacional, el Comando del Batallón de ASPC No. 30 « Guasimales » y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015; si no fuera porque se advierte que la impugnante carece de interés para recurrir, como pasa a verse. 1.
El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. En consecuencia, solicitó « se obligue a las accionada[s] a responder[le] en su integridad el derecho de petición que inco[ó] el 30 agosto de 2016 » (folio 3, cuaderno 1). 2. Como fundamento de sus pretensiones: 2.1.
Señaló que en el año 2006 cuando se encontraba adscrito al Batallón de A.S.P.C. No. 30 « Guasimales » fue víctima de un ataque guerrillero en el que murieron 2 suboficiales y 15 soldados, y en el que junto con otras 3 personas quedó herido, por lo que fueron atendidos en el Dispensario médico del aludido establecimiento. 2.2. Adujo que el 30 de agosto de 2016 elevó petición ante el Batallón de A.S.P.C. No. 30 « Guasimales » solicitando que se le remitiera su historia clínica completa « referente a la fecha de los hechos narrados esto es diciembre 1 (primero) del año 2006 », que le explicara de manera clara y precisa a dónde fue enviada la misma y ante qué entidad podía acudir a solicitarla (folio 2, cuaderno 1). 2.3.
Sostuvo que el 15 de septiembre recibió una respuesta que no corresponde a lo que pidió, pues le remitieron su historia clínica del año 2015, por lo que esa contestación fue incompleta. 3. El Batallón de A.S.P.C. No. 30 « Guasimales » contestó la demanda de tutela indicando que le dio respuesta de fondo a la petición formulada y se la entregó al accionante, por lo que no había transgredido derecho fundamental alguno y existía carencia actual de objeto. 4.
El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió el amparo al considerar que si bien « el Batallón dio cuenta de [que] la historia clínica databa solo desde el 21 de julio de 2010 » cuando fue abierta, y que los informes de lo que sucedió en el 2006 debían reposar en la Clínica de San José en donde fue atendido el solicitante, dicha respuesta era incompleta, puesto que no solo era deber de la entidad acusada remitir el pedimento a la institución en la que reposa la información y enterar de ello al peticionario, sino que también le correspondía recopilar y conformar la historia clínica acorde con lo previsto en la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, incluso si fue atendido por entes diferentes, por lo que no es viable que sea el promotor el que deba hacer la « pesquisa » ante otras entidades de salud, pues tal como lo informó el Comando del Batallón de A.S.P.C. No. 30 « Guasimales », este es el guardián de dicha historia y, por ende, debe recolectar en su totalidad el archivo que comprende todos los datos de la permanencia del actor en las fuerzas armadas.
Ordenó al Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 30 « Guasimales » que « proceda tanto a acopiar la historia clínica del accionante de todas las instituciones que le hubieren atendido mientras permaneciere al servicio de las fuerzas armadas » y a « entregarle copia íntegra de ella en el mismo término, atendiendo para el efecto las precisas circunstancias arriba explicadas » (folio 82, cuaderno 1). 5.
El accionante impugnó el fallo referido aduciendo que se le debía ordenar al ente acusado la entrega de su historia clínica; que fue atendido por el Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No. 30 « Guasimales », tal como consta en el informativo administrativo por lesiones y descripción de los hechos; que no entiende por qué pretenden retener su historia clínica del año 2006; que después de interponer la tutela le enviaron un escrito en el que le informaron que tras ser trasladado a las instalaciones de esa Brigada, fue remitido a la Clínica San José por la gravedad de las heridas, por lo que debía dirigirse a dicha institución, pero le « están mintiendo porque… fue atendido ante el dispensario médico »; que en todo caso acudió a la mencionada Clínica, en donde le informaron verbalmente que no reposa la aludida historia, por lo que es el « Batallón de A.S.P.C. No. 30 «Guasimales» [el] que tiene que entregar[le] [su] historia clínica en relación a los hechos del 1 de diciembre de 2006 y no colocar sofismas de distracción para no cumplir con lo que ellos están obligados a realizar », incluso « si es preciso deben reconstruir el expediente y entregar[sela]… » (folio 94, cuaderno 1). 6.
Al respecto, se considera: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Así mismo, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona « vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». Es de destacarse que el ordenamiento prevé como supuesto primordial para deprecar la protección referida, la « vulneración o amenaza» de las garantías esenciales, pues carecería de objeto cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar los derechos, cuando éstos han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su trasgresión. Bajo ese entendido, cuando el fallo de tutela de primera instancia desestima las súplicas, el accionante puede insistir en que todavía persiste la violación o la amenaza de sus garantías por parte de la autoridad o el particular accionado, caso en el cual, será el juez constitucional de segundo grado el encargado de dilucidar la controversia, como lo ordena el artículo 31 de la disposición legal aludida.
Entonces, si la sentencia le es adversa al promotor del amparo, éste tiene interés para impugnarla; en ese sentido la Corte ha considerado que « cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que… ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable » (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, reiterado en ATC 18 oct. 2011, rad. 2011-01224-01).
Obsérvese que en el presente asunto la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la protección de la garantía deprecada por William Toro Coronel, ordenando a la entidad acusada que acopiara la historia clínica del accionante de todas las instituciones que le hubieren atendido mientras permaneció al servicio de las fuerzas armadas y le entregara copia íntegra de ella.
Así las cosas, el promotor no tiene interés para impugnar la providencia constitucional de primera instancia, pues sus pretensiones fueron estimadas; además, lo resuelto por el Tribunal constitucional guarda consonancia con lo que de manera principal solicitó el gestor en la demanda de amparo, esto es, que se le ordenara « a las accionada[s] responder[le] en su integridad el derecho de petición que inco[ó] el 30 agosto de 2016 » (folio 3, cuaderno 1); de modo que no puede la Sala incursionar nuevamente en el análisis de temas como los expuestos por el peticionario en su escrito de impugnación, más aun cuando la parte resolutiva del fallo de primera instancia no ofrece duda respecto de lo que inicialmente aspiró el promotor con la solicitud de protección. De manera que si el recurso presentado no proviene precisamente de la persona afectada con lo resuelto en la sentencia, corresponde, siguiendo las exigencias previstas en la ley procesal, aplicable por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 325, inciso 4º, del Código General del Proceso, inadmitir la impugnación a que se hizo alusión y disponer que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Consecuente con lo dicho, la Corte inadmite la impugnación que interpuso William Toro Coronel contra la sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2016.
Comuníquese lo decidido a los interesados y envíese luego el expediente a la Corte Constitucional para los fines del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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