Rad. no. 11001-02-04-000-2024-02162-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC056-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02162-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación presentada frente al auto proferido por la Sala de Casación Penal el 15 de octubre de 2024, a través del cual rechazó la acción de tutela formulada por Jasson Estanislao Becerra, actuando como agente oficioso de Gabriel Alberto Maya Flórez y Fabián Andrés López Agudelo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. El abogado Jasson Estanislao Becerra, quien dijo actuar en calidad de « defensor de oficio» de Gabriel Alberto Maya Flórez y Fabián Andrés López, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, de acuerdo con lo evidenciado en el expediente del proceso objeto de reproche, el 27 de mayo de 2002, [E]n el corregimiento de Aragón, municipio de Santa Rosa de Osos, una unidad militar bajo el mando del Sargento Segundo JAIRZINHO VEGA GAMBA, disparó contra los ocupantes de un vehículo, lo que resultó en la muerte de ADRIÁN LEANDRO MEDINA MEDINA y lesiones a varios civiles.
Los procesados GABRIEL ALBERTO MAYA FLÓREZ Y FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ AGUDELO fueron acusados como partícipes de estos hechos (sic). Como consecuencia de lo anterior, se promovió un proceso penal que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa, el cual, el 22 de enero de 2024, decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.
Indicó que, el 9 de febrero siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente esa decisión, al considerar que, por ser servidores públicos, el término de prescripción se incrementaba en una tercera parte. Afirmó que el Tribunal aplicó indebidamente la jurisprudencia que regula la materia, toda vez que el incremento del plazo no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
Como medida provisional, solicitó la suspensión de la audiencia preparatoria programada para el 3 de octubre de 2024, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. 1.2. Con fundamento en lo anterior, requirió declarar la nulidad del auto proferido el 9 de febrero de 2024 y, en consecuencia, mantener incólume la providencia dictada el 22 de enero siguiente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. 2.
El 7 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia requirió al abogado Jasson Estanislao Becerra para que allegara poder especial conferido por sus representados, so pena de rechazar la acción de tutela. 3. El 8 de octubre siguiente, el agente aclaró que fue nombrado defensor de oficio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y que desconoce el paradero de los procesados, quienes fueron declarados ausentes mediante auto de 28 de marzo de 2006, razón por la cual no pudo aportar el poder especial. 4.
Mediante ATP2204-2024 de 15 de octubre, la Sala de Casación Penal rechazó la solicitud de amparo, luego de establecer que no se cumplió con los requisitos de legitimación por activa, en tanto que el abogado intentó justificar su actuar como agente oficioso argumentando la ausencia de los titulares de los derechos, situación que no constituye una razón suficiente para otorgarle esa calidad, toda vez que esta procede en circunstancias excepcionales que no fueron demostradas. 5.
Inconforme con ese pronunciamiento, el abogado Jasson Estanislao Becerra presentó impugnación, en la que explicó que, como abogado de oficio, está legitimado para actuar en defensa de sus representados, especialmente en un Estado Social de Derecho, donde la función del defensor de oficio es esencial para garantizar el acceso a la justicia, incluso en ausencia de un poder especial.
CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio, la impugnación interpuesta se dirige contra el auto ATP2204-2024 de 15 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó la acción de tutela presentada por el abogado Jasson Estanislao Becerra, quien dijo actuar como agente oficioso de Gabriel Alberto Maya Flórez y Fabián Andrés López Agudelo con fundamento en lo estipulado en el articulo 10º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Sobre lo expuesto, se advierte que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que lo cuestionado resulta improcedente[footnoteRef:1], teniendo en cuenta que, acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. [1: CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023 y ATC258-2023 y recientemente en ATC419-2024, entre otros.] Del mismo modo, es preciso aclarar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a « los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991] », razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
En un caso de similares contornos, esta Sala señaló: (…) No obstante, dicho recurso es improcedente, porque las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, solamente previeron como instrumentos encaminados a controvertir las providencias judiciales, la «impugnación» de la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política (CSJ ATC544-2020, reiterada en sent. febrero 17 de 2023, rad. 2022-01772-01, y ATC763-2023). 3.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión atacada es el auto ATP2204-2024 de 15 de octubre de 2024, que rechazó la tutela presentada por el abogado Jasson Estanislao Becerra, deviene inviable la solicitud formulada por tratarse de un auto y no una de sentencia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto ATP2204-2024 de 15 de octubre. 2. Por la Secretaría de la Sala procédase, de manera inmediata, conforme al numeral tercero de la providencia en comento, esto es, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comuníquese esta determinación a la accionante, interesados y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 20