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ATC055-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. N°11001-02-03-000-2026-00216-00 ATC055-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00216-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en el trámite de grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato presentado por Sandra Liliana Benavides García, como agente oficiosa de Oscar Edmundo Benavides Torres, contra la Nueva EPS, respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto -Nariño-.

ANTECEDENTES 1. La señora, actuando como agente oficiosa de Oscar Edmundo Benavides Torres, formuló acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la salud, en contra de la Nueva EPS, asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto -Nariño-, quien profirió sentencia de primera instancia el 4 de agosto de 2025 en la que concedió el amparo invocado. 2.

El accionante, por medio de agente oficioso, promovió incidente de desacato, en el cual, el 5 de diciembre de 2025 el despacho de conocimiento declaró que los gerentes de la Nueva EPS, el Gerente Zonal Nariño y el Regional Suroccidente incumplieron con la orden impartida y los sancionó con una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente y el arresto por 1 día. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en auto de 5 de diciembre pasado, remitió el expediente de la consulta de la sanción a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali al considerar que carece de competencia funcional para conocer de dicho trámite. Explicó que, conforme a la interpretación de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la consulta de las sanciones impuestas en incidentes de desacato debe ser conocida por el superior jerárquico funcional del juez que profirió el fallo de tutela en primera instancia. En ese sentido, precisó que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto están integrados funcionalmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, razón por la cual dicha corporación es la competente para tramitar la consulta. 4.

Luego, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto de 19 de diciembre, suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar que el órgano competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ser el que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado que tramitó la primera instancia. Para ello, reiteró la vigencia del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, precisando que los Acuerdos PCSJA24-12141 de 2024 y PCSJA24-12142 de 2025 no modificaron las reglas de competencia en materia de acciones de tutela, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima la colisión. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición. CONSIDERACIONES 1.

Como el conflicto se suscita entre dos Salas pertenecientes a Tribunales de distintos Distritos Judiciales, esto es, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.

En el presente asunto, se define cual es el funcionario competente para resolver la consulta del incidente de desacato adelantado en contra de los gerentes de la Nueva EPS, el Gerente Zonal Nariño y el Regional Suroccidente, sobre la sentencia dictada el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Pasto. 3.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regula el desacato y dice que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Aunado a ello, si bien es cierto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades señaló que el superior jerárquico funcional del juzgado especializado en restitución de tierras era « la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo», esto cambió a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 de 31 de enero de 2024, que estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras quedaría así: (…) Artículo 1.

Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, el cual quedará así: Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta 4.

Así las cosas, comoquiera que la configuración jerárquica de los « Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras», fue modificada, tratándose del factor funcional de competencia, corresponde a quien tiene calidad de superior jerárquico del juez que profirió la sentencia sobre la cual se declaró el incumplimiento. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corte, estableció (…) debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (CSJ APL3583-2025). 5.

En síntesis, por ser la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, el superior jerárquico del Circuito que profirió el fallo de tutela sobre el cual se adelanta el desacato, es la autoridad que debe resolver la consulta. 6. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial indicada a fin de que imparta el trámite correspondiente y resuelva la consulta de incidente de desacato del fallo de tutela precitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali es la competente para conocer el trámite de grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato presentado por Sandra Liliana Benavides García como agente oficiosa de Oscar Edmundo Benavides Torres contra la Nueva EPS.

Segundo: Remítase el expediente al Tribunal Superior competente. Tercero: Comunicar lo resuelto a la otra Sala involucrada en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 9