Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01938-02 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente ATC054-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01938-02 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 19 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que promovió Rafael Alejandro Nieto Roca contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, de no ser porque se advierte que quien interpuso el recurso carece de legitimación, lo que torna inviable su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación. Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos » (se subraya). Por su parte, el artículo 31 del citado decreto, consagra que « el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato ». Bajo ese horizonte, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que demuestre este ante el respectivo funcionario.
Así pues, cuando el fallo de tutela de primera instancia desestima las súplicas o accede a ellas, el accionante o el enjuiciado, en su orden, pueden insistir en sus planteamientos, el primero, porque todavía persiste la violación o la amenaza de sus garantías por parte de la autoridad o el particular accionado, o éste, porque la conculcación de prerrogativas que le es endilgada no se presentó o dejó de existir; casos en los cuales será el juez constitucional de segundo grado el encargado de dilucidar la controversia, como lo ordena la regla 31 de la aludida disposición legal.
Entonces, si la sentencia le es adversa al promotor del amparo o al accionado, de allí surge su interés para opugnarla; en ese sentido, en asuntos con alguna simetría al de ahora, la Corte ha considerado que « cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que… ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable » (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02; reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC, 18 oct. 2011, rad. 2011-01224-01).
Conforme a lo expuesto, del análisis del caso sub examine se advierte que la presente acción se dirigió contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, por cuanto, a juicio del accionante, dicha autoridad realizó una indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso, al desconocer su real situación económica, tomar como referencia un salario inexistente e imponerle una obligación alimentaria que desborda su capacidad financiera y compromete su propia subsistencia. Ante dicho reclamo, el a quo constitucional concedió la protección invocada y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que «proceda mediante una providencia debidamente motivada, con arreglo al debido proceso, fundamentando la conclusión a la que llegue a través del análisis conjunto de todos los medios de prueba legalmente aducidos al proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por Rafael Alejandro Nieto Roca en contra de Vivian Marcela Annichiarico Portela o, si lo considera relevante, decrete las pruebas de oficio que considere pertinentes para resolver lo que en derecho corresponda en cuyo caso deberá proferir la respectiva sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes a su recaudo, con observancia en los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia».
La decisión fue impugnada por Martha Helena Guerrero, sin que precisara la calidad en la que intervenía, limitándose a manifestar: «GRACIAS MIL, ¿Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DÓNDE QUEDA?». La impugnante no ostenta la condición de accionada. Su vinculación al proceso obedeció únicamente a que actuó como apoderada suplente de la demandada dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria.
No obstante, en el expediente del trámite constitucional no obra poder especial que la faculte para intervenir en esta sede excepcional, máxime cuando ni siquiera fue quien presentó contestación a la acción de tutela, pues en dicha oportunidad se anunció como apoderada Rosario Duarte Gualdron, quien tampoco allegó el referido poder. Luego, evidente es que quien formuló la impugnación no se encontraba legitimada para hacerlo, por no irrogarle a ella ningún perjuicio, teniendo en cuenta que la orden constitucional fue dirigida al juzgado accionado. 6.
Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló esta Sala con proveído del 16 de abril 2008 (rad. 2007-00272-01), reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01; ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad. 00225-01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, reiterado recientemente en CSJ ATC448-2023).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida. Segundo: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al fallador a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
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