Micelio
ATC049-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00252-00 ATC049-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00252-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en la tutela instaurada por Mally Alejandra Cárdenas Rey contra la Secretaría de Transito del Atlántico.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos, la precursora acusó a la accionada de quebrantar sus derechos fundamentales de «debido proceso, legalidad y defensa», requerimiento que hizo con el fin de que se declare la nulidad «de los procesos contravencionales dejando si efectos la(s) orden(es) de comparendo(s) (resolución) 08634001000033385147 y la(s) resolución(es) sancionatoria(s) derivada(s) de los mismos y se proceda a notificar debidamente enviando la(s) orden(es) de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT para poder ejercer mi derecho a la defensa». 2.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta convocado repelió el resguardo y lo envió a la oficina de apoyo Judicial de Barranquilla, toda vez que «debe ser conocida por los jueces municipales de Barranquilla (Reparto), en atención al lugar donde ocurre la amenaza y se encuentra ubicada la entidad que presuntamente incurrió en los hechos que motivaron la presentación de la tutela» (17 ene. 2025). 3.

Por su parte, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino también rehusó el asunto porque «se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, que para la presente acción constitucional lo es la Cúcuta – Norte de Santander», y «es el lugar donde esperaba ser notificado de la actuación que da lugar a invocar el amparo», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. (20 ene. 2025).

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 ene. 2004, reiterados en CSJ, ATC1188-2024 y ATC004-2025).

En el caso bajo examen, la promotora aspira que la Secretaría de Tránsito del Atlántico declare la nulidad de los procesos convencionales que se adelantan en su contra y deje sin valor o efecto unas ordenes de comparendo impuestas. Para ello, escogió la unidad judicial de Cúcuta – Norte de Santander, donde se sitúa su lugar de notificaciones, por lo que podría afirmarse que tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado.

Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial ») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ, ATC 421-2021).

Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta « efectos » en Barranquilla, no le era permitido al juez de Cúcuta apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a « la elección del accionante», cuya selección tenía soporte también en la información suministrada sobre sus datos para notificaciones.

Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones le dé el impulso correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible. NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 6