Micelio
ATC048-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02726-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC048-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02726-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada respecto del fallo CSJ, STC20491-2025, de 12 de diciembre.

ANTECEDENTES 1. A través de la referida providencia, esta Corporación confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo formulado por la libelista contra el Juzgado Cuarenta y Civil del Circuito de la misma urbe. En dicho reclamo la accionante reprochó la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales por parte del convocado ante la falta de resolución a la petición que presentó el 8 de septiembre de 2025. 2.

En el fallo que profirió esta Corte se le indicó, en lo fundamental, que en el trascurso del trámite de tutela la autoridad accionada le brindó respuesta de fondo a sus solicitudes conforme a los criterios jurisprudenciales para ello, por cuanto le indicaron las razones fácticas y jurídicas que les impedían acceder a lo solicitado. 3. Mediante memorial allegado el 15 de diciembre de 2025, de forma oportuna[footnoteRef:1], el censor solicitó la aclaración la sentencia, en el sentido de que se precise, en esencia: [1: Ello, teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 12 de diciembre de 2025.] [E]l alcance exacto que la Sala atribuye al concepto de “hecho superado” […], en particular cuando la respuesta de la autoridad accionada: · se limita a negar la expedición de las certificaciones solicitadas, · remite al interesado a la consulta directa del expediente digital, o · descarta el deber de pronunciamiento bajo el argumento de improcedencia del derecho de petición en sede judicial, sin resolver material y expresamente cada uno de los puntos planteados en el escrito petitorio.

Igualmente, pidió que se aclarara: [E] l alcance del deber de pronunciamiento que asiste al juez constitucional frente a solicitudes probatorias que han sido oportunamente allegadas al trámite, cuando estas se presentan antes de la adopción de la decisión de fondo y se encuentran incorporadas válidamente al expediente. Además, solicitó que se adicionara el fallo, en el sentido de que: (…) se indique: a) Si la solicitud probatoria fue tenida en cuenta dentro del análisis efectuado para la adopción de la decisión; b) En caso afirmativo, por qué razón no resultó determinante o no incidió en el sentido del fallo, precisando de manera sucinta el criterio jurídico adoptado; o, en su defecto, c) En caso negativo, cuál fue el fundamento jurídico para no incorporarla al análisis, ya sea por estimarse irrelevante, improcedente, innecesaria o carente de aptitud para incidir en la resolución del asunto.

CONSIDERACIONES 1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso resultan aplicables a este asunto, por la remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en estas acciones solo son susceptibles de aclaración « cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre que estén consignadas « en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ».

Asimismo, la adición se abre paso cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». 2. Establecido el alcance de los mecanismos anteriores y conforme a las manifestaciones en las que hizo consistir la convocante sus peticiones, resulta evidente que aquellas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por las referidas normas adjetivas. 2.1.

En efecto, lo pedido por la libelista no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud -específicamente la de 8 de septiembre de 2025-, lo que realmente busca es discutir lo considerado en el fallo y la valoración que se hizo de los elementos de prueba aportados y la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso.

En efecto, se advierte que el accionante pretende insistir en que las autoridades convocadas no han dado una respuesta de fondo a sus planteamientos ventilados en la fecha referida y exponer un motivo de inconformidad con la decisión de esta corporación frente a las consideraciones que se plasmaron para estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2.

De igual forma, en cuanto a la aclaración, es de señalar que en la parte resolutiva de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico. Además, en la parte considerativa se explicitaron de forma clara y concreta las razones por las cuales la confirmación del fallo desestimatorio se fundamentó en una declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, explicando en qué consiste dicha figura jurídica y por qué resultó aplicable al caso concreto.

Por tanto, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado.  3. En conclusión, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados, en la medida que no se omitió « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento », ni se acreditó que la sentencia contenga « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ».

En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular, se negará la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el accionante respecto del fallo CSJ, STC20491-2025, de 12 de diciembre. Comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5