Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-03290-01 ATC048-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03290-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). 1. Respecto de la impugnación interpuesta por la abogada Lina Marcela Medina Miranda[footnoteRef:1] frente al fallo del pasado 16 de diciembre, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida en nombre de Olga Cecilia Rosero Legarda contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, se advierte que quien formuló dicha defensa carecía de interés, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a la Corte. [1: Quien dijo fungir como «apoderada especial y judicial de… ALEXANDER CADENA ARIZA», vinculado a la tutela en calidad de demandado al interior del litigio de restitución de inmueble materia de crítica -en la tutela-.] 2.
Más allá de la especial naturaleza de este instrumento constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa (por activa o por pasiva), así como la debida representación y, particularmente, en ejercicio del derecho de postulación, el interés jurídico para recurrir, entendido este como la facultad de la parte para oponerse a la providencia que le es adversa. 3.
Así las cosas, no concurre en la abogada Medina Miranda interés jurídico para interponer el mecanismo impugnatorio en cuestión, en tanto que no es parte en el juicio de restitución de inmueble objeto de la querella de tutela, ni aportó apoderamiento (en el trámite constitucional) a fin de comparecer en representación de Alexander Cadena Ariza, quien sí ostentaba legitimación para impugnar en tiempo –como demandado dentro de tal litigio verbal– el fallo del Tribunal a-quo, favorable a Olga Cecilia Rosero Legarda, su contendora en la restitución. Si la profesional del derecho impugnante, como lo aseveró en su memorial, pretendía comparecer en nombre de Cadena Ariza, le correspondía recibir poder de este último y exhibirlo para efectos de la sumaria tramitación constitucional, máxime si tampoco aportó apoderamiento al contestar la acción supralegal de la referencia. Además, el hecho de que Lina Marcela Medina Miranda sea apoderada de Alexander Cadena Ariza en la litis censurada no es motivo para tenerla por legitimada en el amparo, pues, no por nada, en criterio de la Sala, « el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (Subrayas ajenas.
CSJ STC, 2 ag. 1996, exp. 3224; STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01 y STC3125-2017). Postura concordante con precedente constitucional según el cual: (…) es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión … (Se resaltó. CC T-001/97).
Así como que: (…) debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional … (Destacado con intención. CC T-526/98).
Línea de pensamiento, a través de la que se ha insistido en que « cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante » (Recalcó la Sala. CSJ SC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10249-2018). 4.
En tal virtud, a esta Sala de la Corte no le es factible estudiar de fondo un recurso de quien claramente carecía de interés para proponerlo, por lo que viene del caso inadmitirlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en esta acción de tutela.
SEGUNDO. Previa comunicación de lo acá dispuesto a las partes e intervinientes, y en cumplimiento de la resolutiva de la sentencia de primera instancia en alusión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4