Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00647-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC047-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00647-01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). 1. Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Edwin Ayala Martínez contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia, ambos de Málaga, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Notaría Segunda del Municipio de Málaga, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santander y la Superintendencia de Notariado y Registro; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del mandato 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:1]. [1: Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. ] Ello porque no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a María del Carmen Correa Vega y Anulfo Orduz Calderón, a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que tienen un interés directo en la causa, habida cuenta que los trámites cuestionados les vinculan directamente por ser parte en el asunto que origina el reclamo. 2.1.
Sobre la notificación de María del Carmen Correa Vega. Observa esta magistratura, al revisar las documentales allegadas para surtir del trámite de impugnación, que, entre todas las partes enteradas[footnoteRef:2] conforme a los archivos 009CorreoNotificacion.pdf y 010CorreoNotificacion.pdf, no se remitió comunicación electrónica o física a María del Carmen Correa Vega, aun cuando las quejas guardan relación con el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que ella promovió contra Anulfo Orduz Calderón (rad. 2024-00207). [2: mariaayalamartinez19881@yahoo.com; conceptoslegalesbucaramanga@gmail.com;
Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Santander - Málaga; quejas@procuraduria.gov.co; Procesos Judiciales - Oficina Jurídica; ANDRES MAURICIO CARO BELLO; despacho.fiscal@fiscalia.gov.co; dirsec.santander@fiscalia.gov.co; Juzgado 01 Promiscuo Familia Circuito - Santander - Málaga; primeramalaga@supernotariado.gov.co; notaria2malaga@ucnc.com.co; segundamalaga@supernotariado.gov.co; ofiregisconcepcion@supernotariado.gov.co; documentosregistroconcepcion@supernotariado.gov.co ] En efecto, en el informe rendido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga se anuncian los datos de contacto de Correa Vega, tales como su número de celular y dirección física, términos de ubicación que tuvo a su alcance el fallador de primer grado. 2.2.
Sobre la notificación de Anulfo Orduz Calderón. Para este despacho no pasan desapercibidas las manifestaciones que existen en el expediente sobre la dificultad para ubicar a Anulfo Orduz Calderón, quien, al parecer, tras la condena penal y la negativa a concederle prisión domiciliaria se desconoce su paradero, no obstante, ello no justifica que no se haya intentado enterarle de la existencia de este especial trámite.
Sobre el particular, de una revisión detallada del expediente, se encuentra que (i) pese a que en el folio 66 de la demanda de tutela el censor aportó documentación en la que puede observarse el número telefónico de contacto de Anulfo Orduz Calderón, no se intentó, por lo menos, agotar esa vía de notificación personal o que (ii) inclusive, ante el fracaso del anterior medio de enteramiento, se haya fijado aviso, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual acá criticado (rad. 2022-00133). 3.
Al respecto, debe memorarse que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de María del Carmen Correa Vega y Anulfo Orduz Calderón, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de María del Carmen Correa Vega y Anulfo Orduz Calderón, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y líbrense las comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4