Radicación n.º 47001-22-13-000-2017-00241-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC047-2018 Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00241-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por María Yance Manrique, Danny Rafael Barros, Miguel Moreno Zúñiga, Lourdes Bolaños de García, Ciro Martínez López y Bercelio Suárez Acosta contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente – DADMA y la Concesión de la Ruta del Sol II S.A.; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.
De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el referido colegiado incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, toda vez que no vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-, a la Procuraduría Delgada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Gobernación del Magdalena y a la Alcaldía de Santa Marta, a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Nótese que con la solitud de amparo se pretende la suspensión de la resolución nº 01222 de 2 de octubre de 2017 proferida por Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, mediante la cual aclaró la nº 616 de 27 de mayo de 2015, en las que se dispuso comunicar su contenido a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG- y a la mencionada Procuraduría, última en calidad de ente garante.
Por otra parte, se tiene que los promotores en la acción tuitiva peticionaron, entre otras cosas, se ordenara «…al Departamento del Magdalena y [al] Distrito de Santa Marta, la recuperación de la ronda hídrica de la quebrada Tamaca en especial la parte que se encuentra entre las abscisas PR90+170 y PR91+400» (folio 14, cuaderno 1), sin que se evidenciara la vinculación de la Gobernación de ese Departamento y de la Alcaldía de esa ciudad, autoridades a quienes les corresponde atender tal solicitud. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-, a la Procuraduría Delgada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Gobernación del Magdalena y a la Alcaldía de Santa Marta, pues es claro que el fallo que llegue a emitirse los concierne.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal ( ). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces ( ).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC A-018/05) 5.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-, a la Procuraduría Delgada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Gobernación del Magdalena y a la Alcaldía de Santa Marta, toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-, la Procuraduría Delgada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Gobernación del Magdalena y la Alcaldía de Santa Marta, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Marta para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. � La Corporación Autónoma Regional del Magdalena -Corpamag- es un ente corporativo de carácter público encargado de administrar el medio ambiente y propender por el desarrollo sostenible del Magdalena.
Es un ente del orden nacional, que como su nombre lo indica, cuenta con autonomía administrativa y financiera, así como patrimonio propio y personería jurídica. Fue creada por la ley 28 de 1.988 y modificada en su jurisdicción y denominación por la ley 99 de 1.993, tiene jurisdicción en los 29 municipios que conforman el Departamento del Magdalena, así como en el área rural de Distrito de Santa Marta. 5 4