Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00748-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC046-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00748-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas por Óscar Iván Benavides Gómez respecto del fallo CSJ STC20508-2025, de 12 de diciembre.
ANTECEDENTES 1. A través de la referida providencia, esta Corporación confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que negó el amparo formulado por el libelista contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad y de Tocaima, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas.
En dicho reclamo el accionante reprochó la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales por parte de los convocados ante la falta de resolución a las peticiones que presento. 2. En el fallo que profirió esta Corte se le indicó, en lo fundamental, que en el trascurso del trámite de tutela las accionadas le brindaron respuesta de fondo a sus solicitudes conforme a los criterios jurisprudenciales para ello, por cuanto le indicaron las razones fácticas y jurídicas que les impedían acceder a lo solicitado y le señalaron las posibles soluciones para acceder a lo solicitado. 3.
Mediante memorial allegado el 15 de diciembre de 2025, de forma oportuna[footnoteRef:1], el censor solicitó la adición y aclaración de la sentencia respecto a si esta Sala de decisión: [1: Ello, teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 12 de diciembre de 2025 (anotación n.º 5 del expediente digital).] « (…) verificó materialmente que dichas respuestas fueron efectivamente notificadas al peticionario y si se realizó un cotejo punto por punto entre el contenido del derecho de petición y las respuestas aportadas.
(…) tuvo en cuenta que el pronunciamiento del 27 de octubre de 2025, fue notificado al suscrito, y si resolvió de forma concreta los puntos formulados en el derecho de petición. (…) verificó que cada uno de los puntos del derecho de petición fue resuelto de forma clara, congruente, motivada y debidamente notificada, o si la conclusión se basó únicamente en la existencia formal de respuestas.
(…) verificó y cotejó materialmente las respuestas atribuidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot y a la Superintendencia de Notariado y Registro frente al contenido específico del derecho de petición elevado el 16 de septiembre de 2025. (…) cuál fue el criterio de valoración aplicado por la Sala, para concluir que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo al derecho de petición del 16 de septiembre de 2025, y si para ello se consideró suficiente la sola manifestación formal de dichas entidades sobre la existencia de respuestas, o si, por el contrario, se efectuó una verificación material respecto de su contenido, congruencia y notificación efectiva al peticionario.
(…) si, para tener por configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala verificó que las respuestas atribuidas al Juzgado accionado, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot y a la Superintendencia de Notariado y Registro cumplían efectivamente con dicho estándar material de respuesta de fondo, conforme a los parámetros del artículo 23 de la Constitución Política y la jurisprudencia aplicable ».
CONSIDERACIONES 1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso resultan aplicables a este asunto, por la remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre y cuando estén consignadas « en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ».
Asimismo, la adición se abre paso cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». 2. Establecido el alcance de los mecanismos anteriores y conforme a la manifestación en la que hizo consistir el convocante sus peticiones, resulta evidente que aquellas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por las referidas normas adjetivas. 2.1.
En efecto, lo solicitado por el libelista no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente busca discutir lo considerado en el fallo y la valoración probatoria que se hizo de los elementos de prueba aportados. En efecto, revisada la solicitud allegada se advierte que el accionante pretende insistir en que las autoridades convocadas no han dado una respuesta de fondo a sus solicitudes y exponer un motivo de inconformidad con la decisión de esta corporación frente a las consideraciones que se plasmaron para estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2.
De igual forma, en cuanto a la aclaración, es de señalar que en la parte resolutiva de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico. Además, en la parte considerativa se explicitaron de forma clara y concreta las razones por las cuales la confirmación del fallo desestimatorio se fundamentó en una declaración de carencia actual de objeto por hecho superado.
Por tanto, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado. 3. En conclusión, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados en la medida que no se omitió « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento », ni se acreditó que la sentencia contenga « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ».
En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular, se negará la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el accionante respecto del fallo CSJ STC20508-2025, de 12 de diciembre. Comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5