PAGE Radicación n° 76111-22-13-000-2017-00280-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC046-2018 Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00280-02 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Benítez Sierra, en su calidad de Personero Municipal de Tuluá y como agente oficioso de Rubiela Janeth Galeano Rivera, Araceli Ospina, Claudia Janeth Ibarra y Margarita Celina Pérez de Ramírez, contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Dispensario Médico de la III Brigada de Cali y la Unidad de Atención Militar UBAN BAPAL – Batallón de Artillería nº 3 «Batalla de Palacé», trámite al que se vinculó al Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional y a la Secretaría de Salud Municipal de Tuluá; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, toda vez que el Tribunal Constitucional no vinculó al trámite a Araceli Ospina, Claudia Janeth Ibarra y Margarita Celina Pérez de Ramírez, en nombre de quienes se dijo interponer la solicitud de resguardo y se suplicó la protección de sus prerrogativas fundamentales, a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Nótese, por demás, que de lo adosado al expediente se advierte la existencia de las direcciones de notificación de las referidas ciudadanas (folios 3, 14, 23 y 33, cuaderno 1). 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: … lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Araceli Ospina, Claudia Janeth Ibarra y Margarita Celina Pérez de Ramírez, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.
No obstante lo anterior, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en aras de garantizar los derechos de Araceli Ospina y de Claudia Janeth Ibarra, como medida provisional, se dispondrá mantener lo ordenado en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo acá impugnado, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá dar cumplimiento a lo allí dispuesto, hasta que se dicte un fallo definitivo en este trámite constitucional. 6.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Araceli Ospina, Claudia Janeth Ibarra y Margarita Celina Pérez de Ramírez, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
Con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, a título de medida provisional y mientras se define la solicitud de amparo, se mantendrá lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero del fallo acá impugnado, precisando que lo allí dispuesto deberá ser atendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cuanto a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, i). «autorice y suministre a… Araceli Ospina las consultas con médicos especialistas en otorrinolaringología y ortopedia que le han sido prescritas y, en lo sucesivo garantice el tratamiento integral de las patologías “otitis serosa crónica” y “espolón en pie derecho, autorizando y suministrando todo cuanto el médico tratante considere necesario para su recuperación»; y ii). «practiquen (sic) a… Claudia Janeth Galeano Rivera ayuda diagnostica “resonancia magnética” que le fue prescrita y, en lo sucesivo garantice el tratamiento integral de la patología “cervicalgia”, autorizando y suministrando todo cuanto el médico tratante considere necesario para su recuperación».
Por secretaría ofíciese en forma inmediata. 3. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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