Micelio
ATC045-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 76111-2213-001-2024-00199-01 ATC045-2025 Radicación nº 76111-2213-001-2024-00199-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de primera instancia dictado por la Sala Civil – Familia del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela presentada por Esperanza Londoño contra los Juzgados Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá y Sexto Civil Municipal de la misma localidad, sino fuera porque se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del articulo 133 del Código General del Proceso.

Revisado el plenario, se vislumbra el especial cuidado que tuvo la Magistratura de primer grado en la vinculación y enteramiento de las partes intervinientes, incluso de los herederos indeterminados del causante Gustavo Quintero Cardona, a quienes se les emplazó. No obstante, la Corporación a-quo dejó deconvocar a la Inspección de Policía de Tuluá que actuó como comisionada para la diligencia de secuestro del predio con matrículo 384-51134.

Esa pretermisión resulta trascedente en atención a que el reclamo de la accionante recae, precisamente, sobre la oposición suscitada a raíz de aquella aprehensión material, razón por la cual la salvaguarda se extiende a la entidad omitida. Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al diligenciamiento de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a la entidad citada, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

Por lo consignado, se dispondrá a devolver el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

En tal sentido, se garantizará la vinculación de la Inspección de Policía de Tuluá. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Cúmplase OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2