Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02854-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC043-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02854-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte actora respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], mediante la cual se confirmó el fallo dictado por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -En Reorganización- contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá́. [1: Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el 5 de diciembre de 2025 y la referida petición fue radicada el 10 del mismo mes y año.] I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad referida instauró la acción de tutela de la referencia, alegando dilación del Juzgado accionado en resolver la solicitud presentada el 2 de octubre de 2025 [footnoteRef:2], por cuanto la tardanza, además de desconocer el plazo previsto en la Ley 1755 de 2015 para atender ese tipo de peticiones, le ha impedido conocer el estado actual del incidente de nulidad y, en consecuencia, ejercer las actuaciones constitucionales y disciplinarias que estima procedentes. [2: Mediante la cual solicitó que se expidiera una certificación, en la cual se indicara la fecha de radicación del incidente de nulidad, su estado actual y, en caso de no haberse gestionado, que así se informara, exponiendo las razones pertinentes.
También instó que le enviaran copias de dicho trámite. ] 2. El a quo negó el amparo pretendido porque, de conformidad con lo previsto en los artículos 114 y 115 del C.G.P., lo reclamado constituye un asunto de naturaleza judicial, razón por la cual la aludida petición no podía ser examinada bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015. Asimismo, indicó que entre la presentación de la solicitud y la interposición de la acción de tutela transcurrieron únicamente cuatro días hábiles, por lo que no era posible predicar mora alguna. 3.
La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación en sentencia CSJ, STC19874-2025, por cuanto, de un lado, no se podía imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas o términos que regulan esa garantía, pues estos solo aplican respecto de temas netamente administrativos y la certificación solicitada por la actora se refiere al juicio 2021-00547-00; y, por otra parte, porque « la vulneración del derecho fundamental al debido proceso no se concretó », dado que « la solicitud se radicó el 2 de octubre de 2025 y la tutela se presentó el 7 siguiente, cuando solo habían transcurrido tres días hábiles, de manera que la mora judicial invocada en el escrito de tutela era inexistente ». 4.
En el término de ejecutoria, la gestora pidió aclarar y adicionar la sentencia de segunda instancia. Lo primero, porque la Sala concluyó que entre el 2 y el 7 de octubre transcurrieron solo tres días hábiles, pero no especificó si, « al momento del fallo (4 de diciembre), verificó o no la existencia de la certificación » requerida, de manera que pidió precisar: a) si la Sala verificó la existencia, expedición o incorporación al expediente digital de la certificación solicitada el 2 de octubre de 2025; b) si dicha verificación influyó en el análisis de procedencia; c) en caso de no existir certificación al 4 de diciembre, cómo se justifica la afirmación de inexistencia de mora.
Además, indicó que nada se dijo sobre la prueba pedida el primero de diciembre de 2025, frente a lo cual solicitó aclarar: a) si la Sala incorporó, valoró o rechazó la solicitud probatoria presentada el 1 de diciembre de 2025; b) cuál fue su relevancia o irrelevancia para el análisis de mora; c) si su omisión en la sentencia obedeció a decisión deliberada o inadvertencia material.
Lo segundo, porque la Sala « no confrontó ni mencionó, en ningún aparte, la decisión STC19332-2025, proferida por esta misma Sala el 26 de noviembre de 2025, dentro del mismo proceso ejecutivo y respecto de la misma problemática (certificaciones secretariales, trazabilidad, naturaleza administrativa del acto secretarial, deber de respuesta clara, completa, ordenada y verificable) ».
En consecuencia, requirió que se adicionara el fallo de segunda instancia, para señalar a) si la Sala estudió, consideró o descartó la aplicación del precedente STC19332-2025; b) si su doctrina resulta aplicable al presente caso, y en qué medida; c) si existe razón para adoptar una posición distinta o contradictoria sin justificar la variación jurisprudencial; d) cómo se armoniza la negativa del amparo con el otorgamiento previo en STC19332-2025 frente a hechos idénticos y actor idéntico; e) cuál es el efecto jurídico de la coexistencia de ambos fallos en la actuación del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES 1. La Sala negará las peticiones referidas por las razones que pasan a exponerse. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de parte- cuando existan « ( ) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ».
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad, pertinencia, discernimiento o legalidad de las consideraciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración [footnoteRef:3].
En ese sentido, la Sala ha sostenido que una petición con ese fin [3: CSJ, ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.] … debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, « una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración ».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia» [footnoteRef:4].
Subrayado fuera de texto. [4: Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.] 2.1. En consonancia con lo expuesto y analizada la petición formulada, no se observa necesidad de clarificar algún punto del fallo proferido por esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues en la petición de la tutelante no mencionó las frases ni los conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder.
En efecto, la solicitud de aclaración se sustenta en que la sentencia confirmó la negativa del amparo porque, para cuando se presentó la tutela, no había mora, pero no se analizó si, « al momento del fallo (4 de diciembre) », existía o no la certificación pedida, razón por la cual la tutelante pretende que se aclare si ese aspecto fue considerado o no y que, de no haberse verificado lo pertinente, se expliqué por qué se dijo que no había mora judicial; además, pide que indique si no se incorporó el requerimiento efectuado el primero de diciembre de 2025, por el cual instó que se valorara la sentencia CSJ, STC19332-2025, que « desvirtúa la defensa recurrente del Juzgado 47 basada en el auto del 21 de octubre de 2025, el cual ya fue declarado insuficiente e irrelevante para resolver las solicitudes ».
Como se observa, lo requerido no se sustenta en frases o conceptos utilizados que presenten vacilación o incertidumbre en torno a lo resuelto, pues lo que se cuestiona es que se haya dicho que no había mora judicial para cuando se presentó la tutela y no al momento del fallo y que no se hubiera analizado una providencia de tutela previa, de manera que la censora ataca el fondo de lo decidido, debate que no puede reabrirse a través de una solicitud de aclaración. Destáquese que, como se indicó, el fallo de la Sala concluyó, de un lado, que, en el asunto, no se podía exigir el cumplimiento del término previsto para resolver un derecho de petición y, por otro, que la mora judicial invocada en el escrito de tutela era inexistente, porque entre la fecha de radicación de la solicitud no atendida y la de la acción constitucional solo transcurrieron tres días hábiles, conclusiones sobre las cuales no se generó duda alguna, pues, según se puede ver en la petición de aclaración, lo resuelto en ese sentido fue comprensible para la tutelante, no obstante, pretende censurar que no se considerara otro fallo de tutela sobre el mismo proceso y que no se resolviera el asunto con base en el momento en que se emitió la decisión de segunda instancia, aspectos que, se reitera, atañen al fondo del debate propuesto y que buscan provocar un nuevo estudio de la controversia, lo cual es inviable. 2.2.
En consecuencia, no hay lugar a hacer aclaración alguna. 3. Sobre la petición de « adición », el artículo 287 del estatuto procesal vigente dispone que procede cuando una providencia « omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ». 3.1.
En ese contexto, se advierte que lo requerido no encuadra con el propósito de esa figura, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a lo planteado en el escrito de tutela inicial, realmente lo que se busca es discutir lo considerado en el fallo. En efecto, la actora cuestiona que « no confrontó ni mencionó, en ningún aparte, la decisión STC19332-2025 », sin embargo, esa decisión no era parte de los extremos de la litis, pues, de hecho, se profirió el 26 de noviembre de 2025, esto es, con posterioridad a la radicación de la tutela de la referencia e, incluso, después de la sentencia del a quo constitucional, razón por la cual no era un aspecto en debate en estas diligencias y, por tanto, no procede la adición solicitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas frente al fallo CSJ, STC19874-2025.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, conforme se indicó en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6