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ATC042-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º   11001-22-03-000-2025-03093-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC042-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03093-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela formulada por Lilia María González Marín contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –, en el diligenciamiento de acción de protección al consumidor, rad. n° 23-364227, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La promotora, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, pretendiendo que « Se ORDENE la ANULACIÓN de la SENTENCIA dictada según AUTO 8569 del veintiocho (28) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), (…) Se me tengan en cuenta la PRETENSIÓN por DEVOLUCIÓN DE MI DINERO CON INDEXACIÓN por la suma de UN MILLON DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000), POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA, (…) FERNANDO PINEDA GÓMEZ, sea SANCIONADO e INVESTIGADO por entregar facturas sin garantía de los productos vendidos (…) Se REALICE una investigación por COBROS INDEBIDOS, ABUSIVOS, EXAGERADOS A LOS CLIENTES (…) Se investigue al señor FERNANDO PINEDA GOMNEZ, por SUPLANTAR MARCAS de otras empresas (…);

Se investigue a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO por VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTRALES AL DEBIDO PROCESO y POR LA FALTA DE UNA NOTIFICACIÓN ADECUADA (…) Sean condenados en costas y agencias en derecho al demandado FERNANDO PINEDA GOMEZ (…) Se vuelva a DICTAR nueva sentencia y se cite a las partes para una nueva audiencia, donde yo nunca fui informada por ningún medio sobre el FALLO. » 2.

Adujo que, ante la autoridad convocada, promovió acción de protección al consumidor contra Fernando Pineda Gómez, con el fin de que se ordenara la devolución del dinero pagado por la compra de un “ purificador de agua de marca Rena Ware ” por valor de $1.000.000, la cual fue admitida mediante Auto No. 89397 de 4 de julio de 2024 para tramitarla por el procedimiento verbal sumario de mínima cuantía, atendiendo las reglas del artículo 390 del Código General del Proceso.

Indicó que la admisión se notificó al demandado Fernando Pineda Gómez sin que este ejerciera su defensa y contradicción, por lo que, el 28 de agosto de 2025, se profirió sentencia escrita negando las pretensiones, y sin imponer condena en costas. 3. La acción fue repartida a Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que negó el amparo por considerar que la decisión controvertida es razonable. 4.

Inconforme con la decisión adoptada, fue impugnada por la reclamante, razón por la cual la queja constitucional fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, se hace necesario reiterar que si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, en tanto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996). 1.1.

En ese orden de ideas, advierte la Sala que, para el caso bajo análisis, debía atenderse el factor de competencia dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021 ), que establece que « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada » 1.2.

En atención a lo anterior, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del 138 ídem, implica que, « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » 2.

Revisado el asunto concreto, se observa que el proceso de protección al consumidor censurado es de mínima cuantía[footnoteRef:1], razón por la que la Superintendencia accionada desplazó al Juez Civil Municipal, autoridad que en sus funciones jurisdiccionales no puede desconocer la atribución de competencia por ese factor. De ahí que, la competencia para definir esta acción constitucional, en primera instancia, le correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. [1: Comoquiera que, tal como lo informó la accionante su pretensión asciende al reembolso de $1.000.000] 2.1.

Conforme a lo mencionado, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del presente amparo en primera instancia. Sobre el particular, en un caso similar, esta Corporación recientemente precisó que: Aquí la sociedad accionante cuestiona las actuaciones y decisiones adelantadas en el proceso de protección al consumidor de mínima cuantía que (…) adelantó en su contra ante la Superintendencia accionada, entidad que desplazó al juez civil municipal, según se infiere de los artículos 18-1[footnoteRef:2], 20-9[footnoteRef:3], 24-1[footnoteRef:4], 33-2[footnoteRef:5] y 390 del Código General del Proceso, de cuya lectura concomitantemente se concluye que, en asuntos relacionados con protección del consumidor, el criterio de atribución de competencia por factor cuantía no está excluido para efectos de radicar la competencia funcional, que en este caso es determinante para definir a cuál despacho judicial debe asignarse el presente asunto. [2: Artículo 17.

Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.] [3: Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9.

De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.] [4: 4 Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.] [5: Artículo 33.

Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.] Entonces, como en el proceso objeto de amparo la autoridad convocada desplazó al juez civil municipal, el superior funcional es el juez civil del circuito de esta ciudad, quien es competente para conocer en primera instancia esta acción de tutela. 2.3.

Y es que, a pesar de lo consagrado en el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1., en manera alguna puede desconocerse que el criterio principal para asignar acciones de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales es la competencia funcional, es decir, que las conoce el superior funcional del juzgado convocado. ( CSJ, ATC1837-2025). 2.2.

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta, para resolver el sub examine, que el artículo 58 de la ley 1480 de 2011 -Estatuto del consumidor- establece el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos, señalando en su numeral primero que « La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio » (se resalta). 2.3 Frente a los factores para determinar la competencia, esta Corte ha señalado que: El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.

(…) (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(CSJ, AC809-2024). 2.4. Ahora, si bien el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021 ), indica una regla de reparto frente a las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ello debe atender las asignaciones por competencia funcional. 3.

En ese orden de ideas, ante la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá - Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales- para que el conocimiento de esta acción de tutela sea signado entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá -reparto-, para que asuman su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 2