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ATC042-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05720-00 ATC042-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05720-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Primero Civil del Circuito de Ciénaga, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Luzelis Ester Arias Lanchez contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga.

I.

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ DE TUTELA (REPARTO) Barranquilla»[footnoteRef:1], la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad y trabajo en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados con ocasión a la demora en el nombramiento de los puestos meritorios por parte de la accionada y pidió como medida provisional que la Comisión Nacional del Servicio Civil suspenda el término de vencimiento de la lista de elegibles. [1: Archivo 005TutelaYAnexos. ] 2.

Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con auto del 13 de diciembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: De los hechos narrados en el escrito de acción de tutela, se tiene que el parte accionante señor LUZELIS ESTER ARIAS LANCHEZ, tiene su residencia en Barranquilla, y uno de los ente accionado es Municipio de Ciénaga Magdalena, se encuentra en el departamento del magdalena; lo cierto es que la presunta vulneración que se predica de la misma, tiene ocurrencia o produce sus efectos en ese mismo municipio, lugar que originó la presunta conculcación de su derecho, tal como se puede apreciar en el escrito de tutela y quien ya respondió a la accionada sus peticiones, por lo que los efectos se producen o reflejan ahora mismo es en la falta de nombramiento de las plazas a proveer en ese mismo Municipio; que atendiendo el carácter de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), contra quien se dirige la medida cautelar deprecada, acorde con lo expuesto deberá ser repartida para su conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito o con igual categoría. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el artículo 1º, del Decreto 1983 del 2017, se ordenará remitir la presente acción de tutela por competencia a la oficina Judicial de esta ciudad para su reparto ante los jueces de la ciudad de la ciudad de Ciénaga Magdalena, por ser el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos invocados.[footnoteRef:2] [2: Archivo 002AutoRechazoPorCompetencia.] 3.

Remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga -con proveído del 13 de diciembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Explicó que: Revisado el legajo, discrepa este despacho con la línea argumentativa asumida por el JUZGADO NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, toda vez que soslaya el alcance del factor territorial, que no se guía exclusivamente por el lugar donde ocurre la violación o la amenaza, pues también está inmerso el lugar donde se produzcan los efectos de la conculcación iusfundamental, que no siempre concurren en un mismo lugar, como pasa en este caso. … Asimismo, tampoco es cierto que la C.N.S.C. sea accionada en la herramienta tuitiva, amén que el eventual llamado tampoco alteraría la competencia, como parece comprender el juez remitente.[footnoteRef:3] [3: Archivo 006AutoColisionaCompetencia.] II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre las autoridades de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre la finalidad de esas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.

(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la accionante presentó la solicitud de amparo ante los jueces de Barranquilla por ser el lugar de su domicilio. Es decir, donde produce efectos la presunta vulneración. A lo anterior se suma que, si bien la medida provisional va a encaminada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cierto es que en contra de esa entidad no se estableció ninguna censura o pretensión. Y, por tanto, su vinculación no afecta la competencia inicialmente establecida por la única accionada: Alcaldía Municipal de Ciénaga.

Al respecto, debe recordarse que: « no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ, ATC1576-2022). 4.

En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Barranquilla para que le imparta el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5