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ATC041-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05657-00 ATC041-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05657-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Constructores Consultores S.A.S., Concretiza S.A.S., contra ESSMAR ESP.

I.

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ CONSTITUCIONAL DE BOGOTÁ»[footnoteRef:1], la actora reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a que no ha obtenido respuesta de la accionada a la petición presentada el 8 de noviembre de 2024. [1: Archivo 02TutelaAnexos. ] 2.

Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 10 de diciembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: De los hechos narrados en el escrito de acción de tutela, se tiene que, donde se presenta la vulneración y/o amenaza al derecho fundamental invocado por la parte accionante es en la ciudad de Santa Marta – Magdalena, lugar donde se presentaron los hechos objeto del comparendo y, además, es el domicilio de la empresa ESSMAR E.S.P.[footnoteRef:2] [2: Folio 24, ibidem.] 3.

Remitido el expediente, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta -con proveído del 11 de diciembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Explicó que: … no es plausible que el Juzgado 76 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se apartara del conocimiento de la presente acción de tutela, pues con ello soslayó que: (i) son competentes para conocer la presente demanda de tutela (a) los jueces municipales o con igual categoría de la ciudad de Bogotá por ser el lugar donde se ubica el domicilio del demandante y donde se producen los efectos de la eventual vulneración a su derecho fundamental y (b) los jueces municipales o de igual categoría de Santa Marta, que corresponde a la sede de la accionada y donde tiene origen la presunta vulneración de la prerrogativa constitucional, de contera, (ii) el accionante, libremente puede escoger el lugar ante quien formula la demanda de tutela, ya sea donde ocurre la presunta vulneración o donde se proyectan sus efectos.

Bajo ese contexto, el Juzgado 76 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá debió respetar la selección del accionante y asumir el conocimiento de la presente tutela, pues además podría afirmarse que tiene fácil acceso a la administración de justicia en el lugar donde se ubica su domicilio, esto es, en Bogotá y porque como viene de verse, la normativa respectiva confiere prevalencia a «la elección del accionante».[footnoteRef:3] [3: Archivo 03RemiteConflictoCompetencia.] II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre las autoridades de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre la finalidad de esas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.

(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la accionante presentó la solicitud de amparo ante los jueces de Bogotá por ser el lugar de su domicilio, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, y donde produce efectos la presunta vulneración. En una palabra, se respeta el criterio a prevención. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4