Micelio
ATC041-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00409-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC041-2022 Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00409-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). 1. Correspondería resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Ana Paola Cacais Torres como representante legal del Edificio Portal de Cadiz P.H., le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes mencionados en la queja constitucional, concretamente, a Victoria Eugenia Velásquez Orozco, Juan Camilo y Victoria Eugenia Novoa Velásquez y a los Juzgados Quinto y Once Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. 2.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: “ De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ” (Se destaca).

En el sub lite, aunque el a quo ordenó convocar a los partícipes en el litigio reprochado, ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que en el caso de Victoria Eugenia Velásquez Orozco, Juan Camilo y Victoria Eugenia Novoa Velásquez, quienes al parecer se encuentran residenciados en el país de Canadá, no se indagó por sus direcciones o correos electrónicos con el fin de ser noticiados de la existencia de esta acción superlativa.

Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a Victoria Eugenia Velásquez Orozco, Juan Camilo y Victoria Eugenia Novoa Velásquez y a los Juzgados Quinto y Once Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, todos de Ibagué en el paginario acusado, se impone invalidar lo actuado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, “No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) ” (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a Victoria Eugenia Velásquez Orozco, Juan Camilo y Victoria Eugenia Novoa Velásquez, y a los Juzgados Quinto y Once Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, todos de Ibagué. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 7