Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01482-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC040-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01482-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Seria del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Lina María Garrido Martín, contra el Presidente de la República, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Congreso de la República, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo y el Alto Comisionado para la Paz, tramite al cual fueron vinculados los Ministerios de Defensa, de Salud y Protección Social, del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, el Jefe de Despacho Presidencial, la Policía Nacional de Colombia, la Unidad Nacional de Protección -UNP-, la Vicepresidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía y Gobernación de Arauca.
ANTECEDENTES 1. En su condición de representante a la cámara del Congreso de la República, la promotora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, libertad, honra, paz, bienes y « creencias» de los ciudadanos que habitan en el departamento de Arauca, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, la gestora expuso la situación de inseguridad y orden público que ha afectado al mencionado departamento como consecuencia de la violencia ejercida por los grupos armados, « siendo esta una situación marcada por el olvido institucional que se vuelve cómplice de las repercusiones que sufre la población civil », y sin que se materialice « una política pública que garantice las medidas de seguridad necesarias para garantizar los derechos individuales de los ciudadanos del Departamento », lo cual ha conllevado a que las entidades institucionales pierdan el control del territorio, pretendiendo que se declare: «(…) la ausencia de protección del estado a sus ciudadanos en el Departamento de Arauca, donde no se les garantiza sus derechos fundamentales mínimos (…), por incumplimiento del mandato de la norma superior de proteger a todas las personas residentes en el departamento, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.
(…) que, en el Departamento de Arauca, ha ocurrido en genocidio continuado en contra de la población civil, utilizado como arma y bandera política de los grupos armados ilegales para acabar y/o someter a los distintos grupos sociales de la población, sin que las autoridades protejan efectivamente a sus ciudadanos (…) ORDENAR a las tres ramas del poder público y organismos de control, representadas por el presidente de la república, presidentes de la corte constitucional, corte suprema de justicia, consejo de estado, fiscalía general de la nación, contralor general de la república, dar aplicación al artículo 113 de la Constitución, trabajando armónicamente para hacer cumplir en el Departamento de Arauca los fines esenciales del estado (…) ORDENAR a las entidades del estado demandadas, que de manera conjunta y armónica, diseñen en un plazo de un mes una política pública de estado, que haga realidad en el Departamento de Arauca, los fines esenciales del estado (…) ORDENAR a las demandadas que para la elaboración de la anterior política pública de estado todas las cabezas que representan las ramas del poder público y organismos de control se trasladen a cada uno de los siete municipios del departamento de Arauca, con el objetivo de que se obtenga un diagnóstico serio de la situación de violencia, corrupción, atraso social y necesidades básicas insatisfechas.
ORDENA R al presidente de la república para que AUTORICE a la Defensoría del Pueblo, autoridades locales del Departamento, iglesias cristianas, católica, sociedad civil y congresistas del Departamento de Arauca, a conformar una comisión para que de manera inmediata se contacten con la Segunda Marquetalia y el ELN con el propósito de conseguir suspendan los asesinatos y demás delitos en contra de la población civil.
ORDENA R a la Segunda Marquetalia, Estado Mayor Central de las FARC, al ELN y demás grupos ilegales, se abstengan de cometer cualquier delito en contra de la población civil del Departamento de Arauca, mientras dialogan o tengan proceso de paz vigente con el gobierno nacional». 3. El asunto fue asignado a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien mediante sentencia del 26 de noviembre del 2024 declaró su improcedencia al considerar que las situación expuesta por la quejosa « se cimienta en un hecho general que constituye su inconformidad respecto de la grave situación humanitaria y alteración de orden público que, en la actualidad, según ella, ocurre en el departamento de Arauca » por lo que las presuntas omisiones de las autoridades censuradas, deben ser objeto de protección mediante la acción popular, agregando, por otra parte, que « de conformidad con el informe brindado por el Ministerio de Defensa Nacional al interior del presente trámite constitucional, dicha entidad adoptó medidas tendientes a mitigar la situación de orden público » 4.
La gestora disintió de lo determinado reiterando las argumentaciones del escrito inicial y agregando que « fueron 21 los ciudadanos araucanos totalmente inermes, desprotegidos por todas las autoridades legítimamente constituidas los que cayeron por balas asesinas, pues, hasta donde se tiene conocimiento nadie les podrá volver a la vida ».
CONSIDERACIONES 1. Si bien es cierto que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, la misma no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento y trámite debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolver el conflicto planteado, por cuanto, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su resolución « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996).
Los Decretos 2591 de 1991 y Decreto 333 de 2021 regulan los factores de competencia de la acción de tutela, tanto en sus facetas « preventiva y territorial » como el « factor funcional » respectivamente, asignando el conocimiento de los amparos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos, entre ellos, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ».
Lo anterior, de conformidad con el mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991. 2. Con fundamento en lo anterior, y revisado el presente asunto, advierte la Corte la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para resolver en primer grado la presente acción, como quiera que se suscitó una vinculación aparente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, autoridades que, en principio habilitaría la competencia de esta instancia. Ciertamente, si bien la promotora del amparo alude de que elevó peticiones ante estas autoridades judiciales exponiendo la situación de orden público del departamento, su queja central no radica en la falta de resolución a dichas pedimentos, ni atribuye alguna acción u omisión de las mismas que afecte sus derechos fundamentales.
Al respecto ha sostenido esta Sala que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;
ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC86582016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01). Conforme a lo anterior, es evidente que, más allá de que exista una alusión a las precitadas autoridades, no se les atribuye a estas actuación u omisión alguna dentro del marco de sus competencias que constituyan el cimiento del amparo constitucional, pues el ataque apuntó a exponer la situación de seguridad y orden público y la « vulneración causada por la violencia sistemática y generalizada que sufren los ciudadanos del Departamento de Arauca por los grupos al margen de la ley» siendo esta temática asunto que compete, principalmente, a la rama ejecutiva, conforme el articulo 188 y siguientes de la Constitución Política.
Aunado a ello, nótese que las pretensiones de la actora, e incluso la solicitud de las medidas provisionales, están orientadas, principalmente, a que el « presidente de la República de Colombia, (…) de manera inmediata aumenten el pie de fuerza en el Departamento de Arauca, para impedir el genocidio contra la población civil »; a que se ordene a este mismo funcionario y « miembros negociadores del Estado Colombiano que, en los diálogos de paz con los alzados en armas en el departamento de Arauca, debe exigir como requisito sine qua non el cese de todo tipo de hostilidades en contra de la población civil y de todas las acciones violen » y, así mismo, que « AUTORICE a la Defensoría del Pueblo, autoridades locales del Departamento, iglesias cristianas, católica, sociedad civil y congresistas del Departamento de Arauca, a conformar una comisión para que de manera inmediata se contacten con la Segunda Marquetalia y el ELN con el propósito de conseguir suspendan los asesinatos y demás delitos en contra de la población civil ». 3.
En línea con lo anterior y de conformidad con la regla 12ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que señala que, « [l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos », la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional recae en el Consejo de Estado.
Ahora, de acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que asuma el conocimiento en primera instancia y adelante el trámite pertinente de la acción constitucional.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que, al dejarse sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de este cuerpo Colegiado el 26 de noviembre de 2024, se dispondrá que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo que defina en primer grado la súplica, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. solicitar aclaración del libelo, practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas, etc). 4.
Téngase en cuenta, además, que en torno a la facultad para declarar « nulidades » esta Corporación ha precisado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC78952016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado para que asuma el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia e imprima el trámite de rigor.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las comunicaciones pertinentes. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9