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ATC039-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01913-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC039-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01913-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de septiembre de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Ignacio Antonio Carmona Valle contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Promiscuo del Circuito de Abejorral, extensiva a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-80155, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse. [1: Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 11 de diciembre de 2024. – Ingreso al despacho del ponente: 12 de diciembre de 2024.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 1.1. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: Ignacio Antonio Carmona Valle, cumple una pena de prisión de 18 años y 4 meses por los delitos de Homicidio en concurso con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, tiene a su cargo la vigilancia de la referida sanción punitiva. Ese despacho, el 4 de agosto de 2022 profirió auto concediéndole a Carmona Valle la prisión domiciliaria, no obstante, mediante proveído (nº 1756) del 27 de junio de 2024, anuló la anterior determinación tras advertir que el subrogado otorgado no era procedente debido a la prohibición legal contenida en la Ley de Infancia y Adolescentes – artículo 199, de la Ley 1098 de 2006 –, pues una de las víctimas de los delitos para el momento de los hechos era menor de edad.

Contra esta decisión el procesado interpuso los recursos de reposición y apelación. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, al desatar la apelación de la anterior providencia, la confirmó en su integridad. Así mismo, el 14 de agosto de esta anualidad, el juzgado de ejecución le negó al condenado la libertad condicional, decisión contra la cual elevó recurso de apelación. Acudió Carmona Valle a la presente salvaguarda cuestionando las reseñadas decisiones.

Criticó que, el despacho ejecutor anulara la prisión domiciliaria aplicando la prohibición que prevé la ley 1098 de 2006 pese a que, « el juzgado que emitió la sentencia condenatoria, no la aplicó (sic) (…) en ningún momento el juzgado que me sentenció me quitó todos los derechos, esos derechos que hoy el juzgado de ejecución de penas me está quitando ».

También reprochó el trámite que se le ha dado a los recursos que ha interpuesto contra las providencias que aquí discute, ya que no ha sido notificado si han sido resueltos o no. 1.2. Por lo anterior, solicitó que se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos interlocutorios nº 1756 del 27 de junio y 2288 del 14 de agosto de 2024, emitidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante los cuales, decretó la nulidad de la providencia proferida el 14 de agosto de 2022 que concedió la prisión domiciliaria y negó la libertad condicional, respectivamente. 2.

Mediante fallo de 17 de septiembre de 2024 la Sala a quo declaró improcedente el auxilio al advertirlo prematuro, pues, el actor interpuso el recurso de apelación contra el auto que declaró la nulidad de la decisión que le otorgó la domiciliaria, « sin que hasta la fecha de interposición de este mecanismo constitucional se haya resuelto la alzada ».

Y, en relación con la determinación que le negó a Carmona Valle la libertad condicional, consideró que, si bien este manifestó haberla apelado, « lo cierto es que no existe prueba siquiera sumaria de ello y tampoco se aprecia en Siglo XXI la radicación de ello », por lo que no se ha acreditado el agotamiento de los medios de defensa que tenía a su alcance. 3.

El accionante manifestó impugnar el fallo de primer grado sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.

De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga penal para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto de la Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, que con vista en el estatuto legal la había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5° de dicho canon, al precisar que « [l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

Ahora, es claro que, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en segunda instancia la sentencia que condenó al aquí accionante, lo cierto es que, el reclamo sustancial aquel lo enfiló contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Promiscuo del Circuito de Abejorral; el primero porque declaró la nulidad del auto mediante el cual le otorgó la prisión domiciliaria y porque, le negó la solicitud de libertad condicional, ambas decisiones confirmadas por el juzgado fallador, es decir, el Promiscuo del Circuito de Abejorral.

Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión a los tribunales de Medellín y Antioquia, sus actuaciones no constituyen el cimiento de la demanda constitucional, pues, como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente al proceder de la autoridad encargada de la vigilancia de la pena y al del juzgado que profirió la condena, evidenciándose que la vinculación de las referidas colegiaturas en este caso resultó apenas aparente.

Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;

ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01). 3. Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – reparto – pues, es el superior funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral que, en este caso, fungió a su vez como superior del Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en virtud de la atribución legal asignada por el artículo 478[footnoteRef:2] de la ley 906 de 2004. [2:

ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.] Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « … Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…) ». 4.

La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, al reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme lo dicho precedentemente.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 5.

Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto… En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).

Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales ».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro de la acción de tutela promovida por Ignacio Antonio Carmona Valle; inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente para el reparto entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se asuma el conocimiento del asunto y se adelante el trámite de rigor.

TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10