Micelio
ATC038-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00269-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC038-2025 Radicación n.º 70001-22-14-000-2024-00269-01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Francisco Vicente Cardoza Aguas instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual -Sucre, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los participantes en el proceso n.° 70429-31-89-001-2014-00128 (13001-31-03-005-2024-00320).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Destaca la Sala).

Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… » (subrayado adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021, ATC208-2021 y ATC1770-2022). 2.- En el sub lite, aunque el Tribunal Superior de Sincelejo dispuso la convocatoria de todos los partícipes en la actuación cuestionada, ninguna de las piezas que integran el dossier remitido a esta Corporación revelan la citación del Juzgado Quinto Civil Circuito de Cartagena, siendo evidente y necesaria su vinculación, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que a dicho despacho le fue remitido el expediente cuestionado en esta queja constitucional, con el fin de que asumiera el conocimiento y continuara con el trámite correspondiente, conforme a lo ordenado por el estrado aquí accionando dada su declaratoria de incompetencia. 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el Tribunal de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996). ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo emitido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela de la referencia, a fin de notificar a Juzgado Quinto Civil Circuito de Cartagena. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

TERCERO: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4