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ATC036-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03337-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC036-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03337-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Sala el incidente de desacato instaurado por Cristóbal Quintana, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES 1. El solicitante acudió a este trámite incidental porque considera que se incumplió la sentencia STC11639-2025 de 30 de julio del 2025, mediante la cual se concedió el amparo invocado y dejó sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 22 de marzo de 2024 dentro del proceso de liquidación judicial n° 76520- 31-03-001-1996-06275-00, así como toda la actuación que de tal decisión dependiera; y en su lugar, se le ordenó al juzgado dar continuidad al proceso liquidatorio en aras de una pronta culminación. Mediante escrito de 11 de diciembre de 2025, el accionante formuló incidente de desacato al considerar que la autoridad judicial accionada « cumplió parcialmente » la orden constitucional por cuanto, si bien, dispuso la continuidad del proceso de liquidación judicial y reiteró las medidas cautelares decretadas el 11 de octubre de 2023, tales actuaciones así como las decisiones proferidas con posterioridad, no garantizan la pronta culminación normal del trámite, al contrario, anuncian mayores dilaciones, «a pesar de los adelantos logrados por uno de los liquidadores».

Indicó que al momento de poner en conocimiento ante la oficina de registro la orden judicial se enteró que desde el 30 de septiembre de 2024, en el folio de matrícula No. 378- 14803 se había registrado una demanda de pertenencia ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, adelantada por el señor Julio Eduardo Tello Echeverry, familiar del señor Carlos Alfonso Tello Echeverry, por lo que puso en conocimiento del despacho accionado tal situación sin recibir respuesta favorable, razón por la que solicitó ante el juzgado en donde se adelanta el proceso de pertenencia acceso al expediente a fin de formular intervención excluyente sin éxito alguno. 2.

En providencia de 11 de diciembre de 2025, se requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia STC11639-2025 de 30 de julio de 2025. 3. El Juez Civil del Circuito de Palmira informó que dio cumplimiento formal y material de la orden constitucional proferida STC11639- 2025, por auto 553 del 12 agosto de 2025, en virtud del cual dispuso la continuidad del proceso, reiterando las medidas de embargo decretadas en 2023, librándose oficio n° 180 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos comunicando la orden de inscripción de las medidas de embargo sobre los inmuebles 378- 14803 y 378-17631.

Señaló que conforme a lo dispuesto en el fallo de tutela, el proceso se ha mantenido activo, evitando su parálisis, efectuando requerimientos, relevo de auxiliares de la justica y designaciones (autos de 23 de septiembre, 21 de noviembre y 15 de diciembre de 2025), oficios a la ORIP reiterando medidas cautelares, a fin de proteger el patrimonio del deudor en garantía de los acreedores, e informando al juzgado de la pertenencia sobre la existencia de este asunto y el trámite surtido respecto del bien allá perseguido; sin embargo, agregó, la liquidación no es posible sin el cumplimiento del trámite procesal dispuesto en la norma -ley 1116 de 2006-. 4.

Por no existir pruebas a decretar, porque las obrantes son suficientes para resolver, y sin más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.

Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). También, se ha indicado que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo « rebelde » (CSJ.

ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento » (C.C. Sent.

T-763 de 1998, citada en CSJ. ATC882-2021, STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras). 2. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplido el mandato constitucional impartido por esta Sala Especializada en Sentencia STC11639-2025 de 30 de julio de 2025, que concedió el amparo invocado por Cristóbal Quintana contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.

En esta decisión, se concedió el amparo formulado por el accionante y se ordenó «DEJAR sin efecto el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 22 de marzo de 2024[footnoteRef:1], dentro del proceso de liquidación judicial n° 76520- 31-03-001-1996-06275-00, así como toda la actuación que de tal decisión dependa» «TERCERO: ORDENAR a la mencionada autoridad judicial accionada, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dar continuidad al proceso liquidatorio en aras a una pronta culminación normal del mismo, con observancia en las consideraciones planteadas en esta providencia» y «CUARTO: NEGAR el amparo en relación con la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, habida cuenta lo estudiado en precedencia» [1: En virtud del cual el juzgado terminó el proceso de liquidación por desistimiento tácito y el consecuente levantamiento de medidas cautelares] La anterior determinación se sustentó en que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental, al otorgarle al desistimiento tácito un alcance que no está previsto para el proceso de liquidación y menos en las circunstancias que originaron la inactividad, pues, se impusieron arbitrariamente a los acreedores las consecuencias adversas de esa figura jurídica, cuando no se estaba ni siquiera ante la desatención de una carga procesal por parte del deudor, sino de un deber, y en caso de reticencia, le correspondía al juez resolver prontamente, haciendo uso de las potestades y facultades que la ley le otorga. 3.

Ahora, examinados los soportes recibidos, se evidencia que el mandato constitucional, fue atendido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, pues con sustento en lo decidido en la sentencia STC11639-2025 profirió auto el 12 de agosto de 2025, mediante el cual dispuso la continuidad del proceso, reiterando las medidas cautelares ya decretadas en el 2023, mediante el oficio n° 180 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, comunicando la orden de inscripción de las medidas de embargo sobre los inmuebles 378- 14803 y 378-17631.

Además, se observa que, ante la solicitud de la apoderada del incidentante frente a la demanda de pertenencia que cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira, radicada bajo el número 2024-00115 respecto del inmueble 378-14803, mediante providencia de 21 de noviembre de 2025 la autoridad accionada ordenó oficiar para hacer constar como la medida ha estado por cuenta de ese juzgado desde el 26 de agosto de 1996 y su levantamiento fue por disposición administrativa en 2022 respecto de la que existe reiteración en los años 2023 y 2025.

En esa oportunidad también se señaló que es ante el juez del proceso civil de declaración de pertenencia, que debían hacerse parte para frustrar la aspiración de un tercero de usucapir o no por conducto del juez concursal. 4. Del análisis de lo expuesto se advierte que el Juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en la medida en que ordenó dar continuidad al trámite liquidatorio en atención a los lineamientos fijados por el juez constitucional, precisándose que a la fecha no ha sido posible contar con liquidador, no por inacción del juzgado, sino por causa de los llamados a ejercer el cargo.

En consecuencia, lo que ahora plantea el accionante no se refiere a un incumplimiento de la orden de tutela, sino a una inconformidad con lo ocurrido con posterioridad al fallo, lo cual desborda el ámbito propio del incidente de desacato, mecanismo que no puede ser utilizado como medio para controvertir decisiones judiciales que cuentan con mecanismos ordinarios para ser controvertidas. 5.

Así las cosas, al no observarse desobedecimiento del Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, resulta improcedente aplicar alguna sanción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al no encontrarse incumplida en la actualidad la sentencia de tutela STC11639-2025.

SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7