CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05726-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC035-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05726-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la solicitud de «aclaración y adición » que Alberto David Cruz Plested, formuló respecto del fallo STC20353-2025 (10 dic.), proferido en la tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, Alberto David Cruz Plested invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efectos el auto que confirmó el rechazo de la demanda de prueba anticipada (31 oct. 2025). 2.- Esta Sala mediante STC20353-2025 (10 dic.) denegó el auxilio en atención a que «el interlocutorio expedido el 31 de octubre de 2025 por Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en las diligencias n.° 2025-00504, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal». 3.- El accionante, requirió: « 1.
Se sirva aclarar si se tomó en consideración la subsanación de la demanda pues no se reseñó en la decisión. 2. Se adicione la sentencia con base en lo expuesto en los numerales 2.1 y 2.2 de dicha subsanación, pues no fue reseñado en la sentencia, sólo lo siguiente: Aseguró que “se generó un exceso ritual por desconocer que el demandante sí satisfizo las cargas que impone la ley para la presente exhibición, pero de forma antojadiza negó tal situación y por esa vía estimó que no se da cuenta del vínculo directo entre las transacciones a exhibir y la necesidad de la prueba” (…) 3.
Se sirva adicionar la decisión en lo concerniente a lo dicho en la sección 3.1 y 3.2. del escrito de subsanación». CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual: « Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad …» (se enfatiza). 2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el memorialista es improcedente, porque no concierne a la « omisión en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento» que ameriten un nuevo debate, habida cuenta que en el veredicto constitucional se advirtió que lo anhelado por él era que se dejara sin efectos el auto de 31 de octubre de 2025 que confirmó el rechazo de la demanda de prueba anticipada y al analizarse dicho proveído, esta Corporación no lo encontró trasgresor de garantía fundamental alguna; pues la conclusión a la que llegó el iudex, esto es, confirmar el rechazo de la demanda n.° 2025-00504, porque «si bien, se evidenció un esfuerzo por delimitar formal y materialmente la solicitud, la subsanación no cumplió plenamente con los requisitos de claridad, necesidad y pertinencia exigidos por la norma procesal, lo que justificó su rechazo», no fue el resultado de un criterio subjetivo.
Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir una nueva discusión, ya que se señalaron las razones que llevaron a esta Corporación a solventar de la forma conocida, reflejándose en su lugar, que el peticionario busca imponer su propia visión de la solución que debió dársele a la polémica, lo que es inviable y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso. 3.- Igual acontece con el pedimento de « aclaración », pues conforme lo indica el canon 285 ibidem: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(se resalta). Situación que no se aprecia en el sub examine, puesto que lo ansiado no atañe a « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» que merezca un «pronunciamiento», toda vez que, se reitera, la « sentencia» no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, en tanto se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la forma ya reseñada, pues la petición de aclaración no puede convertirse en un mecanismo para modificar el sentido del fallo ni para reabrir el debate jurídico.
Ello, máxime si lo ahora pretendido por el actor es que se le esclarezca «si se tomó en consideración la subsanación de la demanda pues no se reseñó en la decisión», cuando desde el mismo auto admisorio (5 dic. 2025) se manifestó que «subsanada la demanda, se avoca el conocimiento de la tutela instaurada» y dicha documental hace parte del dossier.
Además, lo manifestado en los numerales 2.1, 2.2, 3.1 y 3.2. del escrito de subsanación fue sintetizado en los antecedentes de la providencia al precisarse que el accionante: «Arguyó que el último interlocutorio no resolvió los motivos de impugnación que agregó el 6 de octubre, careciendo de suficiente motivación. Aseguró que «se generó un exceso ritual por desconocer que el demandante sí satisfizo las cargas que impone la ley para la presente exhibición, pero de forma antojadiza negó tal situación y por esa vía estimó que no se da cuenta del vínculo directo entre las transacciones a exhibir y la necesidad de la prueba». 4.- Por lo expuesto las rogativas del memorialista no pueden salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración instadas por Alberto David Cruz Plested, respecto del fallo STC20353-2025 (10 dic.). Segundo: Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4