Micelio
ATC034-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 556 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00691-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC034-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00691-02 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo que en derecho corresponde frente al incidente de desacato formulado por C.I. Grupo Agromar S.A. contra la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Juan Carlos Cerón Díaz.

ANTECEDENTES 1.- La tutela que dio origen a este trámite se resolvió en primera instancia mediante sentencia STC2741-2024 en la que se ordenó al Tribunal querellado « que en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita la resolución de reemplazo atendiendo los lineamientos aquí trazados. En caso de que el funcionario considere que es necesario decretar pruebas de oficio, deberá decretarlas y practicarlas antes del vencimiento de dicho plazo ».

Básicamente, allá se estimó que la Corporación acusada incurrió en defecto por indebida motivación al decidir sobre la indemnización que correspondía al titular del predio sirviente, como consecuencia de imponer una servidumbre de gas. En específico, se estableció que « la argumentación del fallador plural se centró, exclusivamente, en la evaluación de las experticias de las partes, sin confrontar el análisis realizado en la primera instancia, a la luz de las demás probanzas recaudadas ».

Tras haber sido impugnada la concesión del resguardo, la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ratificó el veredicto en STL6813-2024. 2.- El vocero de la compañía accionante formuló incidente de desacato basado en que el Tribunal dejó vencer los cuatro (4) meses concedidos y solo hasta el 15 de julio de 2024 procedió a decretar oficiosamente un nuevo dictamen pericial sobre la compensación en disputa. 3.- Ante esa noticia, se hizo requerimiento previo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Más adelante, se efectúo la apertura formal del incidente y luego se decretaron las pruebas documentales arrimadas. 4.- El funcionario ponente, en nombre de la Colegiatura convocada, rindió los informes pedidos. En la primera ocasión, relató que después de haber analizado el caso en aras de acatar la orden superlativa, « lleg[ó] a la conclusión de que la mejor forma para hacerlo, era ordenar pruebas de oficio » y así lo dispuso el 15 de julio del año anterior, cuya providencia adjuntó. Finalmente, el 9 de diciembre pasado contó que ya se profirió la nueva sentencia en el juicio de imposición de servidumbre, de la cual allegó copia. 5.- Habiéndose adelantado el rito como correspondía, se pasa a definirlo con base en las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El desacato constituye un instrumento jurídico para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las acciones de tutela, cuando el obligado no lo hizo en forma voluntaria dentro del plazo conferido para el efecto.

Esa rebeldía conlleva a la aplicación de sanciones económicas y de arresto, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que es del siguiente tenor: [«l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». No puede perderse de vista que el propósito nuclear de estos diligenciamientos es el acatamiento del fallo constitucional porque, al fin y al cabo, la importancia sigue centrada en el restablecimiento de los derechos fundamentales que allí se protegieron.

En este sentido, la jurisprudencia tiene decantado que la finalidad del incidente de desacato « no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (STC880-2021). 2.- Con estas precisiones se aborda el caso concreto y se destacan los siguientes acontecimientos que resultan relevantes para justificar la determinación a adoptar: 2.1.

Promigas S.A. E.S.P. demandó a C.I. Grupo Agromar S.A. para que se impusiera una servidumbre sobre su predio denominado « San Blas Lote B» con folio inmobiliario 041-1473510. El Juzgado de primera instancia estableció como indemnización derivada del gravamen la suma de $864´611.000. 2.2. La compañía demandante apeló y logró que el Tribunal redujera el valor a $33´368.040, mediante fallo del 1° de septiembre de 2023. 2.3.

Con ocasión de la salvaguarda formulada por C.I. Grupo Agromar S.A., la Corte determinó que el ad-quem incurrió en vía de hecho porque no apreció las pruebas de manera integral ni motivó adecuadamente la disminución de la compensación (STC2741-2024, ratificada en STL6813-2024). 2.4. Según el último informe allegado por el Tribunal implicado, profirió sentencia el 5 de diciembre de 2024 donde volvió a reducir la indemnización a los mismos $33´368.040, pero con una argumentación más solvente sobre la evidencia recaudada. 3.- Lo primero que se advierte en el infolio es que, efectivamente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desbordó sin justificación atendible el periodo de cuatro (4) meses otorgados para decidir otra vez el recurso de apelación formulado en el proceso en cuestión. Nótese cómo la sentencia constitucional de primera instancia data del 13 de marzo de 2024 y en ella se impuso como extremo para su acatamiento « el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia » (subrayas fuera de texto).

El enteramiento de dicho proveído se practicó a las partes el 15 de marzo de 2024 [footnoteRef:1]. De allí se desprende que la actuación promovida por la Magistratura accionada consistente en el decreto oficioso de un nuevo dictamen pericial, en auto del 15 de julio de 2024, estaba en el justo margen de fenecimiento del plazo total que le fue concedido. [1: https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020300020240069100] Luego, la parte incidentante tuvo razón en un comienzo al quejarse de la evidente tardanza con la que obró el Tribunal, pues postergó para el final del término la ordenación de un peritazgo cuyo recaudo obviamente implicaba emplear un intervalo temporal mayor, en atención a la dinámica propia de ese tipo de probanzas.

El destinatario desconoció, entonces, lo mandado explícitamente en la resolutiva del fallo superlativo en cuanto se le precisó que: « En caso de que el funcionario considere que es necesario decretar pruebas de oficio, deberá decretarlas y practicarlas antes del vencimiento de dicho plazo », pero no lo hizo de esta forma. 4.- A pesar de esa anomalía, lo cierto es que en la actualidad se constata que se cumplió la sentencia tutelar con ocasión del proferimiento del veredicto de la Colegiatura interpelada el 5 de diciembre pasado.

Téngase en cuenta que, aunque la conclusión jurídica del Tribunal en su reciente decisión se mantuvo igual en relación con la anterior que fue reprochada en la tutela –en torno de la indemnización por $33´368.040-, la verdad es que ahora sí aparece sustentada en unos razonamientos probatorios de mayor alcance y profundidad. Por tanto, con todo y que la resolución de la alzada es igual a la de antes, se aprecia el acatamiento en cuanto a la carga argumentativa que hoy sí se halla satisfecha.

Al respecto, de todas formas, hace bien recordar que en la providencia STC2741-2024 se anticipó que « la protección dispensada solo es para provocar que la Corporación motive en debida forma la decisión, sin que se le imponga el criterio que debe adoptar ». 4.1. En este contexto, se observa que el enjuiciador plural de Barranquilla decidió mermar la cuantía de la compensación derivada de la servidumbre, de $864´611.000 a $33´368.040, tras argüir lo siguiente: Inició por relatar los antecedentes de esta forma: (…) Mediante la Resolución No. 00709 del 30 de abril de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA otorgó a Promigas S.A. E.S.P. licencia ambiental para la “Construcción y Operación del Gasoducto Paiva–Caracolí”, cuyo trazado (82.76 Km) recorre la jurisdicción de los municipios de Santa Rosa, Clemencia y Santa Catalina en el departamento de Bolívar, y Piojó, Luruaco, Sabanalarga, Usiacurí, Baranoa y Malambo en el departamento del Atlántico.

(…) El proyecto debe pasar necesariamente por el inmueble de propiedad de C.I. Grupo Agromar S.A., ubicado en Malambo-Atlántico, e identificado con M.I. 041-143510. El área por afectarse por la servidumbre del gasoducto es de 548 metros lineales de tubería, con un ancho de 6 metros, para un total de 3288 m2 de servidumbre. Al abordar la experticia allegada por el aquí incidentante, esgrimió lo que pasa a transliterarse: El dictamen pericial {Véase nota3} allegado por la parte demandada, fue practicado por el perito Luis Guillermo Beleño Villamizar, quien para acreditar su idoneidad, aportó certificación expedida por la Corporación Autoregulador Nacional de Avaluadores – ANA, en donde se acredita su estado “Activo”, e inscrito en la siguiente categoría y alcances: “Inmuebles Urbanos”, adicionalmente, inscribió “Certificación expedida por Lonja de Propiedad Raíz Avaluadores y Constructores de Colombia, en la Categoría Inmuebles Urbanos (…)”.

De acuerdo con lo anterior, y en concordancia con el artículo 5 del Decreto 556 de 2014, el perito avaluador Luis Beleño se encuentra inscrito en la categoría “Inmuebles Urbanos”, cuyos alcances son los siguientes “Casas, apartamentos, edificios, oficinas, locales comerciales, terrenos y bodegas situados total o parcialmente en áreas urbanas, lotes no clasificados en la estructura ecológica principal, lotes en suelo de expansión con plan parcial adoptado”.

En lo referente al predio objeto de servidumbre, se tiene que el inmueble identificado con M.I. 041-143510 corresponde a un “Tipo Predio: RURAL”, tal como se observa en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de. Por su parte, la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Malambo certifica Malambo {Véase nota5} que el suelo del mentado predio es de “EXPANSIÓN URBANA de Uso INDUSTRIAL INTENSIDAD MEDIDA”, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado mediante Acuerdo 016 del 23 de septiembre de 2011, por el Concejo Municipal de Malambo.

Ahora, es de aclarar que pese a estar en el área rural catalogada por el Municipio de Malambo con un posible Uso del Suelo de Expansión Urbana, no se demostró en el plenario que el inmueble estuviera incluido en un Plan Parcial adoptado por ese Municipio, y es evidente, de acuerdo a lo apreciado en la Inspección judicial y en la descripción que de sus características efectuaron los diversos peritos que no se encuentra loteado ni con labores de construcción en su interior por lo que, el predio no estaría dentro de los alcances permitidos a la categoría en que pertenece el perito avaluador de la parte demandada.

(…) En conclusión, el señor Luis Beleño; perito avaluador para inmuebles urbanos, no es idóneo, ni se encuentra facultado, para efectuar la práctica de un dictamen pericial sobre este predio rural. Continúo el análisis de cara a las demás evidencias incorporadas al expediente y extrajo las siguientes deducciones: Apreciándose en todas las pruebas recaudas en el expediente que el predio San Blas Lote 2, a pesar de los años trascurridos entre la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial del 2011 del Municipio de Malambo, a la fecha de la realización del dictamen del señor Luis Guillermo Beleño Villamizar en febrero de 2020, seguía materialmente teniendo la característica de una explotación mínima y aparentemente inadecuada de carácter agrario, pues ese perito señala que no era apropiado para la explotación ganadera que apreció además de unas porciones cultivadas patillas y yuca de manera artesanal pues no se reportó siquiera la existencia de cultivos mecanizados.

Donde esos dictámenes inicialmente allegados al expediente por la parte demandada no se fundamentaron en compraventas celebradas sino únicamente en unas ofertas de venta, teniendo como consultadas solo 2 en el dictamen del predio objeto de este proceso y 5 en el del predio El Cielo, que se quiere plantear como comparativo. El dictamen del predio El Cielo, realizado con fecha de diciembre de 2017 por los señores Liborio Martin Plata Casas y Alvaro Archila Moreno relaciona cinco ofertas de venta, que oscilan entre $ 57.000.00 y $ 140.000.00 mt2.

Siendo esta labor realizada partiendo los peritos del supuesto que este predio debía avaluarse con el atributo de expansión industrial. El dictamen de Luis Beleño Villamizar véase nota 10, del inmueble de propiedad de C.I. Grupo Agromar S.A. solo toma dos ofertas de venta por 80 y 100 mil por metro cuadrado, no tiene ninguna mención de la realización de una compraventa donde efectivamente se hubiera pagado ese valor, sin especificar cuanto tiempo tenían esas ofertas y cual la real posibilidad de que un comprador aceptara pagar esos valores, aproximadamente de 80 o 100 millones por hectárea.

Vistos los 4 videos de la inspección judicial realizada en el inmueble el 20 de septiembre de igualmente NO se aprecia que el predio esté urbanizado o aprovechado en alguna industria o labor de comercio de las que se podrían realizar por el Uso del Suelo que se le permite; lo que se alcanza a distinguir es un simplemente un inmueble rural, parcialmente en explotación agrícola; donde el suelo de la zona de servidumbre y el área de afectación había recuperado la vegetación natural enmontada, sin apreciarse diferencias entre ellas, ni con el resto del inmueble salvo en la altura de la vegetación. Del testimonio de Calixto Fabregas Escorcia véase nota 12, solo puede establecerse que sirve para informar que durante todo el tiempo desde que la demandada adquirió el inmueble el predio solo se ha dedicado a cultivos de pan coger, por lo que su utilización es de únicamente labores agrarias.

Y de que en la zona de servidumbre existían unos cultivos y unos árboles, nada se informa sobre una utilización económica de otra naturaleza. Y, aunque el representante legal de la demandada, en su declaración de parte, véase nota 14 explica como recibió ese documento por correo electrónico y menciona que se le hicieron, posteriormente, verbalmente dos ofertas más (de 100 y 150 millones) señalando que no las aceptó, con la contestación de la demanda no se allegó ninguna constancia de la existencia de ese mensaje de correo que dice le fue remitido o de esas conversaciones.

En la Declaración de parte del representante legal de Promigas véase nota 15, no se le hizo ninguna pregunta directa para obtener el reconocimiento de ese documento o de su contenido. Tampoco se obtuvo de él, en esa declaración, una respuesta concreta y especifica del por qué se le pagó a los propietarios de El Cielo como indemnización por su zona de servidumbre, el valor que se acreditó en el expediente.

Uno de los puntos basilares consistió en la comparación del valor reconocido en el juicio cuestionado y el que se había establecido en un caso anterior sobre el predio denominado « El Cielo ». Sobre este aspecto, se remató que: No existe en el acervo probatorio ninguna forma de establecer si tal pago fue un caso excepcional y único hacia arriba o si a la demandada se le está efectuando un trato excepcional y único a la baja en los diferentes predios afectados en todo el trayecto de esa linea de conducción de gas que originó la necesidad de esas servidumbres.

No siendo entonces un ejemplo adecuado para imponer a la entidad demandante que le de un tratamiento similar al inmueble objeto de este litigio, sin ninguna otra consideración o justificación para ello. Las circunstancias valorativas sobre las pruebas arrimadas por las partes motivaron el decreto oficio de un dictamen en segunda instancia sobre cuyo elemento demostrativo se dijo: Ante esa situación probatoria, se intentó que con la realización de un nuevo dictamen realizado por un perito con la competencia correspondiente y que fuera efectuado imparcialmente de acuerdo con las circunstancias y características objetivas del predio y el cumplimiento de las normas reglamentarias correspondientes, se procedió a ordenar una prueba de oficio.

Habiéndose recibido la experticia realizada por el señor Francesco Bruno Cavalli Papa en segunda instancia, los reparos efectuados a éste en el memorial de la demandante y escuchado lo declarado por él en la audiencia del 26 de noviembre, así como los alegatos respectivos de las partes al respecto, valorando su contenido de fondo, se establece las siguientes consideraciones: (…) Dicho experticio está fundamentado en la mezcla de unas metodologías, aunque indica que se fundamenta en las normas de Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, termina utilizando las autorizaciones y conceptos de una resolución posterior que identificó como la 1092 de 2022 de ese mismo Instituto que no estaba vigente en 2019 fecha de imposición de la servidumbre, desconociendo las restricciones del antes mencionado artículo 24 de la referida Resolución 620, sobre las características actuales del predio.

Por lo que nuevo experticio adolece básicamente de las mismas deficiencias de los anteriormente analizados por el señalamiento de la parte demandada, pues a pesar de reconocerse por el perito que el bien objeto de su trabajo es un predio rural (incluso reconoce que no pudo utilizar el concepto de lucro cesante, pues carece una real explotación económica), ubicado en una zona o sector donde los otros inmuebles comprados están en las mismas condiciones, aun en el año 2024, expandiendo el sector a analizar hasta 50 kilómetros a la redonda del inmueble a evaluar.

Todo lo anterior sirvió de base para concluir la modificación de la sentencia apelada, así: Corolario de lo expuesto, y luego de examinados todo el acervo probatorio allegado, esta Sala de Decisión se acogerá a esa experticia anexa al escrito de demanda, y los valores señalados en ella. Con una corrección en el valor otorgado al ítem de servidumbre, puesto que al verificar las operaciones aritméticas de ese dictamen se aprecia un error meramente numérico, se tomó como área 3.268 m2, siendo el correcto 3.288m2, arrojando el siguiente total: 4.2.

El panorama así visto pone de relieve que el organismo judicial incidentado acató la orden constitucional en tanto en su nuevo veredicto de 5 de diciembre de 2024 sí cumplió con la carga de exponer en forma integral las razones jurídicas y probatorias que conllevaron a reducir la estimación del dinero que le correspondía al titular del predio sirviente.

Fíjese que a eso se limitaba el resguardo en la medida que impuso el deber de mejorar la motivación y, puntualmente, la contemplación del acervo probativo de cara a los reparos del apelante y a lo sucedió en el proceso. Tarea que, en la actualidad, entonces, se ve satisfecha al margen de que el resultado sea idéntico al de la oportunidad anterior.

Luego, aparece acreditado el cumplimiento anhelado -aunque tardío por lo indicado arriba – y, por ende, no resulta procedente imponer correctivos de ninguna índole a los magistrados responsables de atender la directriz impartida en la tutela referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se encuentra cumplido el fallo STC2741-2024, confirmado en STL6813-2024.

En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente sobre el cual versó la actuación constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2