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ATC033-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01214-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC033-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01214-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la solicitud de aclaración que María Teresa Vega Álvarez presentó respecto del auto ATC1886-2024, emitido en el trámite de la impugnación interpuesta frente al fallo del 12 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela presentada por Javier Alfonso Alba Grimaldos en contra de la Juzgado Trece de Familia de Bogotá, la Comisaría de Familia de Fómeque, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque – Cundinamarca y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES 1. En la providencia ATC1886-2024 la Sala decretó la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, incluyendo el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (12 sep. 2024), al considerar que el a quo carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia, ya que la vinculación del Juzgado Trece de Familia de Bogotá era meramente aparente pues esta autoridad solo conocía de un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, sin haberse cuestionado sus providencias ni acciones.

Así las cosas, esta Corporación determinó que la competencia correspondía al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, en su condición de superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque. 2. Enterada de lo resuelto (28 oct. 2024) [footnoteRef:1], María Teresa Vega Álvarez manifestó a este despacho no encontrar «explicación» de lo allí decidido (5 nov. 2024), pues afirma que: [1: Conforme a la notificación electrónica obrante en el expediente, remitida el 28 de octubre de 2024.] ‘‘(…) el accionante señor JAVIER ALFONSO ALBA GRIMALDOS, en el encabezado de la acción de tutela que hoy se ha decretado la nulidad, esta fue dirigida en contra de Juzgado Trece de Familia de Bogotá, la Comisaría de Familia de Fómeque, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque –Cundinamarca y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego entonces no entiendo cómo es que se da todo el valor a lo dicho por el accionante, cuando todas las pruebas que se han aportado en los diferentes actos jurídicos adelantados en mi contra y en los que de manera directa afectan a mi menor hija, acción de tutela que a pesar de que nos involucra a nosotras como madre y mujer cabeza de familia al igual que a mi menor hija, en cuanto a su salud, educación y todo lo psicológico que esto conlleva, en ningún momento fuimos avisadas ni vinculadas a dicha acción constitucional, siendo las principales afectadas, es tanto así que en forma continua se nos hacen valoraciones, entrevistas citaciones y demás por las diversas autoridades, en tanto que al hoy accionante se le escucha en todas partes, aun a sabiendas que el señor no cumple a cabalidad con las cuotas alimentarias, las que debo asumir además de toda la carga que genera el cuidado, la custodia, el diario transporte de mi hija, el trabajo y demás cargas de un hogar, en tanto que el señor por ser un político que dice tener influencias y amistades de peso, no se le requiere en ninguna instancia, es tanto así que al día de hoy y en el último dictamen de medicina legal realizado a mi menor hija se le determina y se le hace la recomendación al padre para que baje la intensidad de sus acciones jurídicas encaminadas a generar violencia jurídica en mi persona lo que afecta también directamente a LMAV.’’ (Negrilla fuera del texto original) CONSIDERACIONES 1.

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, establece que la solicitud de aclaración puede elevarse ante el juez que emitió la decisión «dentro del término de ejecutoria de la providencia», cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda». 2.

Bajo tal panorama, se advierte que en el sub examine, no se incurrió en ninguna circunstancia que justifique la aclaración solicitada. Lo anterior, dado que en la providencia del 25 de octubre de 2024 ( ATC1886-2024 ) se decretó la nulidad de todo lo actuado y se ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Cáqueza, sin pretermitir pronunciarse sobre algún asunto que debiera ser ventilado, en los siguientes términos: ‘‘En el caso concreto, el actor solicita (i) el cumplimiento del acta suscrita ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fómeque (24 nov. 2024), (ii) se evalué la Resolución No. 326 del 11 de noviembre de 2023, expedida por el Alcalde Municipal de Fómeque, la cual negó la recusación de la Comisaria de Familia de la misma localidad, (iii) que la Comisaría de Familia de Fómeque pierda su competencia en el proceso de Restablecimiento de Derechos que ha estado tramitando desde enero de 2023, (iv) que no sea remitido el proceso anterior por competencia al Defensor de Familiar de ICBF de Cáqueza, (v) se evalúe las condiciones de vida de la menor de edad Luciana María Alba Vega y se proteja los derechos fundamentales de la misma, (vi) se revoque la actuación administrativa de la Comisaría de Familia de Fómeque y (vii) se requiera a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por lo que el factor de competencia aplicable para el asunto se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021(…) En este orden de ideas, el conocimiento de este amparo le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, en su condición de superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque. ’’ (Negrilla fuera del texto original de la providencia) 3.

Basta lo expuesto para desestimar la más reciente solicitud, pues en su petición, la actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito tutelar, sin encontrar la Sala que se haya incurrido en conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda. ( ATC1886-2024 ) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de aclaración que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7