Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00050-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC032-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00050-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer de la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2025 por Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán en la acción de tutela propuesta por Rosa Emilia Astaiza Paz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES 1.- Rosa Emilia Astaiza Paz formuló acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, cuestionando que, aunque su hijo Arnulfo Paz Astaiza (q.e.p.d.) fue reconocido como víctima del conflicto armado según los registros de la entidad accionada, «falleció sin haber recibido la indemnización a la que tenía derecho », y ella pese a su avanzada edad no ha podido acceder a la indemnización «que le correspondía a [su] hijo » ni a ningún otro apoyo económico por parte de la Unidad para las Víctimas. 2.- En decisión de 28 de noviembre hogaño, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán negó el amparo porque no se evidenció vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, debido a que la accionante no acreditó su inscripción en el Registro Único de Víctimas como integrante del núcleo familiar de su hijo fallecido, además la entidad accionada ya había negado el pago de la indemnización. Advirtió además que la gestora pretendía omitir los procedimientos dispuestos por la UARIV para la inclusión en el registro, lo que impide afirmar una actuación activa u omisiva que configure vulneración de derechos fundamentales.
Precisó que el deber de solidaridad y la garantía del mínimo vital de la adulta mayor recaen primordialmente en su familia, conforme a los principios constitucionales de solidaridad y protección a la familia. 3.- Frente a esa determinación la reclamante presentó impugnación (1° dic. 2025), y la misma se concedió y remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución del Tierras del Tribunal Superior de Cali, quien rehusó el conocimiento del asunto y ordenó el envío del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán (10 dic. 2025) argumentando que: i.- La Corte Constitucional ha sostenido que la regla de la sede del despacho no es una formalidad administrativa, sino una herramienta para garantizar celeridad, eficacia, prevalencia del derecho sustancial y proximidad; su ratio decidendi indica que la cercanía del juez de segunda instancia con el lugar de la primera asegura una protección más inmediata y evita dilaciones, como lo establecen los Autos A101, A102 y A103 de 2013 y A225 y A226 de 2018; ii.- Si bien, el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificó el mapa judicial y derogó «e l reciente Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, que modificó el mapa judicial de la especialidad de restitución de tierras, es una norma de carácter orgánico-administrativo.
Su objeto se limitó a rediseñar la distribución de los circuitos y su adscripción a determinados tribunales para los fines propios de la Ley 1448 de 2011, pero no tuvo la virtualidad de alterar las reglas procesales especiales de competencia en materia de tutela». Y iii.- En la actualidad, dentro de la Corte Suprema de Justicia persisten posturas diferenciadas frente a este tipo de conflictos, pues mientras algunos magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural apelan a la prevalencia del criterio funcional, otros se mantienen afines a la doctrina que integra los criterios funcional y territorial, como se evidencia en el Auto ATC2094-2025 del 23 de octubre de 2025, donde el magistrado ponente concluyó que la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio contra el fallo que dirimió la demanda constitucional corresponde al superior jerárquico funcional del funcionario o Corporación de la sede del despacho que tramitó la primera instancia (10 dic. 2025). 4.- El magistrado ponente del Tribunal Superior de Popayán también rechazó el conocimiento de la alzada con fundamento en que: i.- La Corte Constitucional ha reiterado que en tutela operan los factores territorial, subjetivo y funcional, y que este último implica que la impugnación debe ser conocida por el superior funcional del juez de primera instancia, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al Auto 189 de 2025.
Esta regla exige remitir el expediente al superior jerárquico correspondiente una vez presentada la impugnación. En consonancia con ello, la Corte Suprema de Justicia en conflictos de similar contorno ha resuelto que la impugnación contra la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán debía ser conocida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali, al tenor de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142, que la señalan como superior jerárquico y funcional, garantizando así la prevalencia del factor funcional de competencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- En este asunto se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán profirió el 28 de noviembre de 2025.
Al respecto conviene precisar que a la «tutela» no le es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, el incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad. 2.1- La Sala Plena de esta Corporación al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad».
Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente de la acción de tutela, esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia »; eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el « factor funcional », dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que « Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017).
Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida por esta Corte mediante proveído de 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135 MP Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez), con base en el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, se estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Pasto, hoy es el Distrito Judicial Civil especializado en Restitución de Tierras de Cali, conforme se advierte de su contenido textual: (…) Artículo 4.
Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). 2.2.
Entonces, es dable colegir que tal y como se sostuvo por esta Corte en proveído APL3583-2025, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los « Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras », ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió, postura que se ha reiterado por este despacho en decisiones ATC2070, ATC2507 y por la Corte en proveídos APL2482-2025 y APL2480-2025 y ATC2058-2025.
Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela « el factor funcional ( ) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). 3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resuelva la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente impugnación de la acción de tutela de la referencia es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2 Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta