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ATC032-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00268-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC032-2025 Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00268-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la «solicitud de aclaración» elevada por Inversiones Trout Lastra S.A.S.

ANTECEDENTES 1. En el fallo que finiquitó las instancias constitucionales fue confirmado el veredicto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tras considerar que no se cumplió «el requisito de inmediatez en lo que respecta al proveído de 30 de enero de 2024 y porque lo resuelto en el auto de 18 de octubre pasado luce razonable.

Además, no se pidió adición de esta última determinación». 2. Enterada de dicha conclusión, la accionante pidió aclarar por qué se declaró la extemporaneidad del resguardo que dirigió contra el auto de 30 de enero de 2024, a pesar de que contra esa determinación interpuso un recurso de reposición que fue resuelto el 18 de octubre de la misma anualidad.

También pidió que se le aclarara porque no se flexibilizó dicho presupuesto de procedencia debido a la permanencia actual del perjuicio alegado y la existencia de precedentes constitucionales en tal sentido. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso -aplicable a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992- establece que la sentencia «podrá ser aclarada (…) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.».

En el caso objeto de estudio, el memorial de la accionante se limitó a pedir que se le explicaran las razones por las cuales esta Sala falló en la forma en que lo hizo, y no de otra manera; sin embargo, nada dijo en su solicitud sobre las eventuales y específicas manifestaciones judiciales que le suscitaron incertidumbre y, por tanto, serían objeto de aclaración. En ese orden, ante la ausencia de identificación de frases oscuras, así como de la posible influencia de las mismas en la parte resolutiva de la sentencia que clausuró el debate ius fundamental, y dado que dichas cuestiones no se infieren de la determinación, se impone la desestimación de la respectiva petición aclaratoria.

Ahora, si la promotora está en desacuerdo con el análisis realizado por la Corte, porque a su juicio debió realizarse un planteamiento distinto, la aclaración es inviable. Memórese que dicha herramienta no es «para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso» (CSJ ATC140-2023 reiterado en ATC1660-2024).

Con todo, destáquese que en el fallo de esta Corporación se explicó con suficiencia que, conforme a la legislación adjetiva y los pronunciamientos constitucionales que imperan en la materia, la reposición interpuesta contra la providencia cuestionada no tenía «la virtud de interrumpir o impedir el conteo del mencionado lapso», dada su respectiva improcedencia. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a desestimar la solicitud de aclaración reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NIEGA la petición de aclaración que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7