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ATC031-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02770-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC031-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02770-01 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). 1.- Sería del caso desatar la impugnación presentada frente al fallo dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá (14 oct. 2025), en la acción de tutela promovida por Elizabeth Ferrucho Moreno contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C. extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-014-2019-00056-00, de no ser porque la alzada fue intempestiva, como pasa a explicarse. 2.- La Corte Constitucional tiene sentado que: (…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada.

En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna.

De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. (…) el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter (CC T-191/94).

Esta Sala, acogiendo ese criterio, ha sostenido que « cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva » y si falta alguno de ellos, « deviene impróspera la admisión del recurso » (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, reiterado en ATC4310-2017, ATC992-2022 y ATC1485-2023). 3. - En el sub examine, se observa que la decisión recurrida fue notificada a las partes e intervinientes, a través de sus correos electrónicos, el 15 de octubre de 2025, a las 4:58 p.m. y el 7 de noviembre siguiente, a las 12:07 p.m., la promotora remitió escrito de impugnación contra el fallo.

Como el acto de enteramiento se cumplió el 15 de octubre de 2025, por medios digitales, tal y como lo certificó la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, la interesada contaba con «dos (2) días» para tener por entregado el respectivo mensaje de datos en sus buzones «electrónicos» (art. 8º, Ley 2213 de 2022) y tres (3) más para formular sus censuras (art. 30, Decreto 2591 de 1991), es decir, que el plazo para «impugnar» corrió durante los días 16, 17, 20, 21 y 22 de octubre del año 2025.

Sin embargo, dicho escrito fue allegado trascurridos más de 15 días desde la última fecha citada, como se anunció en precedencia, quedando fuera del término previsto por el legislador para poder darle curso. 4.- Lo anterior impone inadmitir la impugnación formulada y ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisión del fallo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por Elizabeth Ferrucho Moreno, dentro del asunto de la referencia. Segundo: Previa comunicación de esta determinación a todos los involucrados y a la Sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3