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ATC029-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02724-01 ATC029-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02724-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela promovida por Joel Parra Ferreira contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena y el Instituto Carcelario del Oriente (Bucaramanga), si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse. [1: El asunto ingresó a este despacho el 19 de diciembre de la misma anualidad.] 2.

En el fallo de primera instancia se ordenó: « al INPEC, el Instituto Carcelario del Oriente (Bucaramanga), al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca (EPMSC) que requieran a la Fiscalía 2 Especializada de Tama (Arauca), al Juzgado Penal del Circuito de Saravena y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para que suministren los documentos requeridos (boleta de detención, sentencia y demás que estimen conveniente), con el propósito de resolver de fondo a las peticiones de traslado realizadas por el actor el 22 y 28 de mayo de 2025». 3.

Verificado el trámite de primera instancia se evidencia que con la admisión de la demanda se dispuso la vinculación de, entre otros, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca (EPMSC). Sin embargo, no se dispuso lo mismo con la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, autoridad que de manera alguna fue notificada del inicio de esta acción a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión le produjo efectos. 4.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Posibilidad que no se otorgó en el sub-lite, pues sin duda, el fallo emitido concierne a la citada autoridad ya que se le ordenó adoptar ciertas medidas con el fin de dar respuesta a una petición que, según se indicó, se le realizó. Al respecto, la Corte Constitucional, indicó lo siguiente: ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).

Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, citado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros). 5.

Ahora no se desconoce que, aunque se realizó la vinculación del Instituto Carcelario del Oriente (Bucaramanga), dirección regional del INPEC, no puede perderse de vista que la orden se impartió en contra de esta y de aquella y en su escrito allegado a esta Sala la dirección general advirtió que la orden impartida « se encuentra fuera de la orbital funcional y legal atribuida la DIRECCION INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC »; argumentos que debieron ser tenidos en cuenta por el juez constitucional de primer grado.

La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la citación de la aludida autoridad, toda vez que se le impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 6.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia de partes antes mencionadas. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación efectiva de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase el expediente a la corporación de origen para que rehaga la actuación, conforme a lo expuesto en este proveído.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 6