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ATC028-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 306 de 1992Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00113-01 ATC028-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00113-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). 1. Carla Nazerith Gómez Chirinos, en memorial visible en consecutivo n° 51 de ESAV, quien señala ser tía paterna de la menor de edad a quien se le declaró en estado de adoptabilidad, realizó diversas manifestaciones con miras a dejar sin efecto las decisiones judiciales y se ordene una nueva programación de audiencia virtual, con el fin de que « puedan ENTREGAR[LES] LA NIÑA A [SU] PATRIA, territorio venezolano » y se hagan valer los derechos de la menor, su hermano y la mamá. 2.

Wilmer Antonio Gómez Chirinos, con escrito visible en consecutivo n° 52 de ESAV, presenta « impugnación a STC21642 SENTENCIA IMPUGNADA de tutela proferida por su despacho… el 19 de diciembre de 2025 », manifestando su descontento con lo decidido, pues « hubo violación de normas procesales y no fueron protegidos los derechos YA QUE EL MEDIO DE HOMOLOGACIÓN no fue un medio eficaz para proteger los derechos constitucionales y que en segunda instancia hubo vulneración de los principios de CELERIDAD EFICACIA Y ECONOMÍA PROCESAL ». 3.

Wilmer Antonio Gómez Chirinos, con memorial visible en el consecutivo n° 54 de ESAV, aportó poder otorgado a un mandatario, al tiempo que formuló « INCIDENTE DE NULIDAD contra la actuación surtida a partir de la sentencia STC21642-2025 del 19 de diciembre de 2025 », porque « según el sistema de consulta de procesos, la decisión ya fue proferida, pero a la fecha NO ha sido notificada a [su] correo electrónico personal, vulnerado lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 ».

Asimismo, pidió « se remita de manera urgente a la Corte Constitucional para su revisión, resaltando la omisión de pruebas técnicas (ubicación GPS) y el conflicto de intereses denunciado ». CONSIDERACIONES 1. Frente al escrito presentado por Carla Nazerith Gómez Chirinos, la memorialista deberá estarse a lo resuelto en el fallo constitucional CSJ, STC21642-2025, en la cual se explicaron los motivos por los cuales se confirmó la negativa a la petición de amparo. 2.

Respecto de la impugnación presentada por el accionante, debe observarse que como insistentemente lo ha sostenido esta Corporación, atendiendo las normas que gobiernan el procedimiento tutelar, únicamente está prevista la impugnación como mecanismo de controversia frente a la sentencia de primera instancia, amén de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, en franco apego a lo establecido en los artículos 31 a 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del canon 86 de la Constitución Política.

Así las cosas, comoquiera que la resolución atacada es la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual esta Corporación resolvió la impugnación formulada por el actor, deviene inviable la opugnación ahora incoada. 3. Ahora, frente a la solicitud de nulidad deprecada por el actor, se rechazará de plano, toda vez que el motivo invocado para fundamentarla atañe a la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia CSJ, STC21642-2025 de 19 de diciembre de 2025, sin embargo, según lo verificado en el plenario y la constancia secretarial que antecede, tal determinación, le fue enterada a la dirección electrónica dada con el escrito tutelar « milagroszambrano041@gmail.com » el 16 de enero de 2026; es decir, el hecho alegado quedó desvirtuado, porque fue notificado conforme a las reglas del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], razón por la cual no se configura ninguna de las causales de invalidez contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. [1: Artículo 16… -Notificaciones.

Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.] En virtud de lo expuesto, el despacho DISPONE:

PRIMERO. Carla Nazerith Gómez Chirinos, deberá ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de 19 de diciembre de 2025 (CSJ, STC21642-2025), en la cual se explicaron los motivos por los cuales se confirmaba la negativa a la petición de amparo.

SEGUNDO. RECHAZAR, por improcedente, la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de segunda instancia CSJ, STC21642-2025 de 19 de diciembre de 2025.

TERCERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo CSJ, STC21642-2025, por cuanto el mismo fue enterado a las partes, conforme a la parte considerativa.

CUARTO. RECONOCER al abogado Luis Carlos Ponce Narváez como apoderado judicial de la parte actora.

QUINTO. AGREGAR a las diligencias los escritos presentados, con el fin de que reposen en el expediente que será remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

SEXTO. Por Secretaría, DESE CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de diciembre de 2025 (CSJ, STC21642-2025), esto es, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO. COMUNICAR esta determinación a todos los intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4 4