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ATC025-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00638-01 ATC025-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00638-01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que concedió la salvaguarda de la referencia, si no fuera porque el abogado que interpuso el recurso no acreditó oportunamente estar legitimado para actuar en esta sede, lo cual inviabiliza el trámite del asunto en segunda instancia e impide analizar de fondo la controversia planteada. 1.

En efecto, la impugnación fue impetrada por Miguel Ángel Díaz Cabrera, quien funge como apoderado de los señores Lilia Yolanda, Rosa Nelly, María Helena, Manuela Inés, Ana Elisa, Héctor Julio, Manuel José, Yurian Adley, José Otoniel y Luis Orlando Chitiva Rodríguez en el proceso de rendición de cuentas de radicado 25297318400120230003301[footnoteRef:1]; no obstante, no allegó al trámite constitucional poder especial que lo habilite para ejercer su representación en esta sede. [1: Según se constata en el archivo «068Poderes» y «075RecursoReposicionDrMiguel» del expediente 252973184001-2023-00033-0.

Asimismo, en el informe secretarial obrante en «18InformeEntrada», la Secretaría del Tribunal informa que «el abogado Miguel Ángel Díaz Cabrera, apoderado de los demandados dentro del proceso objeto de tutela allegó escrito de impugnación».] 2. Al respecto, esta Sala ha establecido que para acudir a la acción de tutela como apoderado judicial se requiere contar con mandato especial, pues el « poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » (CSJ, STC1042-2019).

Asimismo, en torno a la legitimación para intervenir en este tipo de trámites constitucionales, la Sala ha precisado que … la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes … El profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto “es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho” … Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando “tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo” y que tal omisión torna improcedente la tutela.

(Se subraya) (CSJ, STC10721-2023). En consonancia con lo referido, la Sala ha precisado que es perentorio que quien impugna un fallo estimatorio del auxilio demuestre, en debida forma y al momento de interponer el recurso, la legitimación para recurrir. Así las cosas, es necesario que el « Juez que se enfrenta con una solicitud de impugnación, (…) examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva » (CSJ, STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en CSJ, ATC1445-2019), razón por la cual si esta no se acredita en el término previsto para el efecto se impone declarar inadmisible el recurso[footnoteRef:2], de manera que, ante la ausencia del poder especial requerido. [2: En términos similares ver, entre otros, los siguientes proveídos: CSJ, ATC1397-2024, ATC1262-2024, ATC448-2023, ATC318-2023, ATC1396-2022 y CSJ, ATC829-2022.] En cuanto al mandato requerido en sede de tutela, esta Sala, en sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, es evidente que el abogado que promovió la impugnación no está legitimado para recurrir en nombre propio, pues no es parte en el proceso censurado, sumado a que no aportó en la oportunidad el poder especial necesario para actuar en representación de las personas que tendrían legitimación para cuestionar el fallo del a quo constitucional, pues, si bien ha fungido como su mandatario en el juicio rebatido, ello no lo faculta para intervenir como apoderado de aquellos en este trámite constitucional. 4.

En consecuencia, se declarará inadmisible la impugnación planteada y se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4