Micelio
ATC024-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00116-00 ATC024-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00116-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), en la tutela instaurada por la apoderada de la Inmobiliaria Altagracia S.A.S. en contra de la Inspección de Policía Urbana VI – Primera Categoría de Chía-.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer Juzgado mencionado, el precursor acusó a la convocada de quebrantar sus derechos fundamentales «de petición y debido proceso», requerimiento que hizo con el fin que se le ordene a la Inspección referida que le dé respuesta a la petición de archivo que presentó el 11 de diciembre de 2024. 2. El Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los «Juzgados Civiles Municipales de Chía» porque corresponde el conocimiento en primera instancia a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación de los derechos fundamentales y, en este caso está dirigida en contra de la Inspección de Policía Urbana VI – Primera Categoría de esa localidad (18 dic. 2024). 3.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía también rehusó el asunto tras señalar que, «como quiera que la sociedad acá accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C. (archivo 008), es en dicha ciudad en donde se producen los efectos de la vulneración alegada», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (19 dic. 2024).

CONSIDERACIONES En atención a que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y ATC008-2019).

En el caso bajo examen, la promotora aspira que la Inspección de Policía Urbana VI – Primera Categoría de Chía le ofrezca respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió la unidad judicial de la Capital, tanto así que en el escrito de tutela específicamente manifestó que su preferencia estaba dada con ocasión a que «el derecho de petición fue presentado en la ciudad de Bogotá», por lo que podría afirmarse que a ese lugar se extienden las consecuencias del trámite censurado, sin que existan documentales que den cuenta de lo contrario.

Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial ») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).

Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta « efectos » en Chía, no le era permitido al juez de Bogotá apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a « la elección del accionante». Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía. Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 6