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ATC023-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. N°11001-02-03-000-2026-00074-00 ATC023-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00074-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en el trámite de grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato presentado por Andrés Fernando Maya Santacruz como agente oficioso de María Elena Santacruz de Maya contra María Elena Ríos Cabal -en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Nueva EPS-, sobre la sentencia proferida el 1º de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán.

ANTECEDENTES 1. El señor Andrés Fernando Maya Santacruz, actuando como agente oficioso de María Elena Santacruz de Maya, formuló acción de tutela para la protección del derecho fundamental de salud, en contra de la Nueva EPS, asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, quien profirió sentencia de primera instancia el 1º de octubre de 2025 en la que concedió el amparo invocado. 2.

La accionante, por medio de agente oficioso, promovió incidente de desacato, en el cual el 12 de diciembre de 2025 el despacho de conocimiento declaró que María Elena Ríos Cabal -en calidad de Gerente Regional y Suroccidente de Nueva EPS- incumplió con la orden impartida y la sancionó con una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el arresto por 3 días. 3.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en auto de 15 de diciembre pasado, remitió el expediente de la consulta de la sanción a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al considerar que, la misma fue impuesta por un juzgado con sede en Popayán, y la norma que regula la competencia en tutelas tramitadas por jueces de restitución de tierras establece que la consulta debe ser resuelta por el Tribunal Superior de la misma sede donde actuó el juez de primera instancia. Por ello, y aunque el expediente llegó al Tribunal de Cali, este concluyó que no era el superior competente, ya que la revisión debía hacerla la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en atención a los factores territorial y funcional previstos en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 4.

Luego, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en auto de 16 de diciembre, se abstuvo de avocar el conocimiento porque, aunque reconoció que, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 atribuía la competencia al tribunal con sede en el lugar del juzgado de primera instancia, estimó que esa regla fue modificada por la nueva configuración de los distritos judiciales especializados en restitución de tierras, introducida por los Acuerdos PCSJA24-12141 de 2024 y PCSJA24-12142 de 2025.

En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición. CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto se suscita entre dos Salas pertenecientes a Tribunales de distintos Distritos Judiciales, esto es, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.

En el presente asunto, se define cual es el funcionario competente para resolver la consulta del incidente de desacato adelantado en contra de María Elena Ríos Cabal, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Nueva EPS, sobre la sentencia dictada el 1º de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán. 3.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regula el desacato y dice que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Aunado a ello, si bien es cierto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades señaló que el superior jerárquico funcional del juzgado especializado en restitución de tierras era « la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo», esto cambió a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 de 31 de enero de 2024, que estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras quedarían así: (…) Artículo 1.

Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, el cual quedará así: Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta 4.

Así las cosas, comoquiera que la configuración jerárquica de los « Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras», fue modificada, tratándose del factor funcional de competencia, corresponde a quien tiene calidad de superior jerárquico del juez que profirió la sentencia sobre la cual se declaró el incumplimiento. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corte, estableció (…) debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (CSJ APL3583-2025). 5.

En síntesis, por ser la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, el superior jerárquico del Circuito que profirió el fallo de tutela sobre el cual se adelanta el desacato, es la autoridad que debe resolver la consulta. 6. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente recibió el asunto, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y resuelva la consulta de incidente de desacato del fallo de tutela precitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali es la competente para conocer la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato propuesto por Andrés Fernando Maya Santacruz como agente oficioso de María Elena Santacruz de Maya contra María Elena Ríos Cabal, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Nueva EPS.

Segundo: Remítase el expediente al Tribunal Superior competente. Tercero: Comunicar lo resuelto a la otra Sala involucrada en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 9