Radicado No. 11001-02-03-000-2025-04061-00 ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez Ponente ATC022-2026 Radicado No. 11001-02-03-000-2025-04061-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala de Conjueces a decidir los impedimentos presentados por los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS que invocan las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, y el impedimento de la magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA que invoca únicamente la causal 6ª, por cuanto participaron en la sesión de 11 de junio de 2025, donde se aprobó la providencia CSJ STC8797-2025.
Los magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO manifestaron que en ellos no concurre causal de impedimento. I.
ANTECEDENTES
1. NIYISME CAROLINA AMAYA NOVOA promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada (Meta), la Alcaldía de Granada Meta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, que considera vulnerados dentro del proceso de restitución de inmueble que adelanta en su contra FABIO ALEXIS MONTOYA TORO, actuación en la que, el 6 de noviembre de 2024, se declaró terminado el contrato desconociendo su derecho de retención por mejoras realizadas en el predio. 2.
El 22 de noviembre de 2024 NIYISME CAROLINA AMAYA NOVOA promovió una primera tutela contra las decisiones relacionadas en el numeral anterior, acción constitucional en la que se dictó sentencia el 6 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió el amparo disponiendo dictar sentencia complementaria en la que el juzgado se pronunciara sobre el derecho de retención. 3.
En cumplimiento de lo ordenado, el 17 de enero de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada dictó sentencia complementaria en la que reconoció $278.387.196 por concepto de las mejoras. 4. Esta sentencia fue impugnada por FABIO ALEXIS MONTOYA TORO mediante acción de tutela decidida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de abril de 2025, en la que revocó la decisión de reconocimiento del derecho de retención por mejoras.
En acatamiento a dicha orden, el 12 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada profirió nueva sentencia complementaria, en la que resolvió no conceder el derecho de retención porque no hay mejoras que reconocer. 5. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC 8797-2025 del 11 de junio de 2025, Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00095-01, con ponencia del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DIUQUE, en la que intervinieron los Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, resolvió confirmar la sentencia del Tribunal del 30 de abril de 2025 que negó el reconocimiento del derecho de retención por mejoras.
II. CONSIDERANDOS 1. El juez, para garantizar el debido proceso, además de competente objetivamente en aplicación de los factores, debe serlo subjetivamente, esto es, imparcial e independiente. La administración de justicia tiene que ser dispensada por un juez sin ataduras o compromisos con las partes o con los asuntos decididos, garantía fundamental que se apuntala en el principio de igualdad de las personas ante la ley (Art. 13 C.P.) y que forma parte del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Así se materializa un pilar esencial del Estado social de derecho. 2. La imparcialidad se proyecta en dos dimensiones: una subjetiva que proscribe la inclinación a favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos o hacia los aspectos del debate; y otra objetiva para evitar que un juez que ya se pronunció y tiene una posición adoptada o una opinión preconcebida, intervenga en una decisión posterior. 3.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dispone que constituye causal de impedimento, taxativa y excepcional, haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. 4. En el caso que ocupa la atención de la Sala de Conjueces efectivamente se estructura la causal 6ª de impedimento invocada por los magistrados titulares, porque intervinieron en un pronunciamiento previo que está relacionado, de manera relevante, por estrecha o necesaria conexidad, a la nueva actuación constitucional. 5.
En efecto, la discusión en las dos acciones de tutela se relaciona con el mismo derecho de retención por mejoras que invoca la tutelante, entre las mismas partes y respecto del mismo predio, de tal manera que, como lo invocan los magistrados titulares, se estructura la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin que se necesario realizar consideraciones adicionales sobre la causal 4ª invocada por algunos de ellos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, resuelve:
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en aplicación del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
SEGUNDO. En firme la presente decisión, remitir el expediente al magistrado titular que corresponda para que continúe el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez Ponente ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez