Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02196-01 HILDA GONZÀLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC022-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02196-01 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación instaurada por la Fundación Social Vides contra el pronunciamiento emitido el 15 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque se evidencia su improcedencia, como entrará a analizarse: 1.- La Corporación de primera instancia rechazó la demanda de tutela de la referencia, porque: «el abogado Renzo Efraín Montalvo Jiménez allegó con la demanda poder especial otorgado por Julio David Puccini Flórez, al parecer representante legal de LA FUNDACIÓN VIDES, para actuar como apoderado judicial de la sociedad.
Sin embargo, no aportó el respectivo certificado vigente de existencia y representación legal, lo cual resultaba necesario para verificar si quien le otorgó el mandato estaba autorizado por la referida persona jurídica para accionar en tutela en busca de amparo de sus derechos fundamentales. La omisión en que incurrió el profesional del derecho de aportar el documento que permita identificar al representante legal de la sociedad y sus facultades, impide otorgarle validez al poder especial allegado para que actúe a su nombre.
Por tanto, la Sala rechazará la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por activa para su estudio de fondo. En todo caso, se advierte que esta determinación no es óbice para que la FUNDACIÒN VIDES presente una solicitud de protección constitucional que cumpla con el presupuesto que se echa de menos» ATP2219-2024 (15 oct.). 2.- La parte actora impugnó dicha determinación, recurso que fue concedido el 19 de diciembre de 2024 y se remitió la actuación a esta Sala « para conocer en segunda instancia ». 3.- No obstante, la «impugnación » es improcedente, ya que las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente previeron como recursos encaminados a controvertir las decisiones judiciales, la «impugnación» de la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
El reprochado por el memorialista, es el auto por medio del cual la Sala de Casación Penal «rechazó la acción de tutela» de la referencia, en el que, por ende, no estudió de fondo el asunto, en la medida que se limitó a analizar la admisibilidad o no del libelo, con el resultado conocido. 4.- Frente a un caso de idénticos supuestos, en torno a la «inadmisión de la impugnación por improcedente, al tratarse de un auto y no sentencia », esta Sala sostuvo, que: En ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen.
(ATC202-2020 reiterado en ATC713-2021). En proveído más reciente, también dijo: « (…) en este caso, el accionante cuestiona la providencia del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó de plano la tutela, esto es, sin haber sido admitida, de manera que no existe fallo alguno que pueda ser objeto de estudio por parte de esta Sala en sede de impugnación (ATC070-2024). 5.- En conclusión, considerando que lo opugnado es el «auto ATP2219-2024 », y no una sentencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Comuníquesele esta resolución por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3