CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00560-01 ATC021-2026 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00560-01 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte lo que en derecho corresponde respecto de la impugnación concedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente a la providencia del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual se rechazó la acción de tutela promovida por Francisco Javier Zuluaga Quintero.
ANTECEDENTES 1. En auto del 9 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali inadmitió el resguardo promovido por Francisco Javier Zuluaga contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, con el propósito de que el accionante precisara «de forma clara, concreta, diferenciada e individualizada las actuaciones u omisiones que le atribuye al despacho judicial que considera vulneró sus derechos fundamentales », así como «las pretensiones perseguidas frente al Juzgado accionado ».
En atención a lo anterior, el 10 de diciembre de 2025 el accionante, mediante correo electrónico, remitió cuatro audios en los que se pronunció frente al requerimiento y manifestó su inconformidad con la Magistrada ponente. No obstante, el 11 de diciembre de 2025 se rechazó la acción de tutela, al no ser posible identificar los hechos, fundamentos y pretensiones presentados, circunstancia que impidió esclarecer el alcance de la protección constitucional solicitada. 2.
El 11 de diciembre de 2025, Prosperidad Social remitió petición presentada por el tutelante, al considerar que la «solicitud de Impugnación Fallo Judicial» correspondía a la competencia del Tribunal. En ese sentido, envió el correo radicado el 10 de diciembre de 2025 por el accionante, en el cual se adjuntaron los cuatro audios dirigidos al Tribunal Superior con posterioridad a la inadmisión de la acción de tutela.
Por consiguiente, la Sala de origen concedió la impugnación (15 dic. 2025). CONSIDERACIONES Como lo viene sostenido la Corporación (CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023, ATC258-2023 y ATC1006-2023)[footnoteRef:1], tesis reiterada en CSJ ATC1283-2024 (31 jul.), la censura postulada resulta improcedente, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, así como la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. [1: Tesis adoptada a partir de la sesión del 22 de marzo de 2023. ] Del mismo modo, se debe precisar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a « los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991] », razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
En este orden de ideas, comoquiera que la resolución atacada es el auto que rechazó la acción de tutela presentada por Francisco Javier Zuluaga Quintero, deviene inviable la solicitud incoada por tratarse de un auto y no de una sentencia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 11 de diciembre de 2025. 2. Comuníquese esta determinación al peticionario por el medio más expedito y eficaz. 3. Cumplido lo anterior, por la Secretaría de la Sala proceda, de manera inmediata, a remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 2