Radicación N° 11001-22-03-000-2024-03064-01 ATC021-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03064-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó el amparo de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 7 de octubre de 2022 Soporte Vital S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2022-00388, quien el 9 de diciembre de ese año, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Señaló que el 20 de noviembre de 2023, el despacho accionado profirió tres autos y, en uno de ellos, teniendo en cuenta las múltiples solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, accedió a ello y ordenó la retención de $1.800.000.000 para garantizar la obligación demandada, decisión que fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio apelación. Mencionó que aun cuando ese levantamiento y la entrega de los dineros se encontraba en firme, el juzgado convocado se abstuvo de ello, a pesar de las cinco solicitudes presentadas en tal sentido entre el 30 de noviembre de 2023 y 15 de febrero de 2024.
Indicó que solo hasta el 19 de febrero de 2024 ese estrado judicial procedió a elaborar los títulos y autorizó su entrega, quedando a órdenes de él la suma de mil ochocientos millones de pesos ($1.800’000.000,oo) M/CTE. Afirmó que el 20 de mayo de 2024 puso en conocimiento su intervención por parte de la Superintendencia de Salud y solicitó la suspensión del proceso y la entrega de todos los recursos que con ocasión al proceso ejecutivo se encontraran a disposición del Despacho, esto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 del año 2006, respecto de lo cual, el 20 de junio de 2024, pidió emitir pronunciamiento.
Refirió que en auto de 5 de julio de 2024 el juzgado accionado decretó la suspensión del proceso y ordenó informar a la Superintendencia Nacional de Salud que, el 20 de noviembre de 2023 se decretó el levantamiento de las cautelas e indicarle si debía ponerle a disposición los dineros que reposan a órdenes del proceso. Precisó que radicó memorial por medio del cual solicitó adelantar el trámite correspondiente para materializar el reintegro a su favor de la suma que al momento se encuentran a órdenes del Juzgado, esto es, la suma de mil ochocientos millones de pesos ($1.800’000.000) M/CTE, en agosto de 2024 pidió información respecto de esa gestión y, el 19 de septiembre y 13 de octubre de 2024 impulso procesal.
Destacó que no ha recibido la mencionada suma, lo cual la afecta por no contar con los recursos necesarios para el pago de obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que le entregue los dineros que le fueron retenidos con ocasión del proceso ejecutivo iniciado en su contra. 3.
En el fallo de 6 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo pretendido, por hecho superado, al considerar que el Juzgado accionado en el curso de la misma, en providencia de 5 de diciembre de 2024, aunque no decidió de fondo sobre la entrega de títulos requerida, sí impulsó lo pertinente a fin de contar con los elementos para adoptar la determinación que corresponda, asunto de su exclusiva competencia. 4.
El accionante impugnó la sentencia, quien afirmó que, esa actuación del despacho convocado no podía subsanar su omisión, pues el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que dio respuesta al oficio referido desde el 11 de septiembre de 2024 ni la demora en que incurrió al pronunciarse y resolver su solicitud de entrega de dineros. CONSIDERACIONES 1.
Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio, por ejemplo, la capacidad de las partes, la competencia y la integración del contradictorio. 2. En el caso objeto de estudio, el accionante pidió ordenar al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que le entregue los dineros que le fueron retenidos con ocasión del proceso ejecutivo iniciado en su contra, con radicado 2022-00388. 3.
Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, se advierte que, en efecto, mediante Resolución No. 2024420000003568-6 de mayo 7 de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras determinaciones, dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Subred Integrada De Servicios De Salud Entro Oriente E.S.E., desde el 7 de mayo de 2024 hasta el 6 de mayo de 2025 y designó como agente especial interventor al doctor Luis Óscar Galves Mateus (derivado 0046 del cuaderno principal del ejecutivo materia de amparo). 4.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada, en auto de 5 de julio de 2024, decretó la suspensión del proceso y ordenó informar a la Superintendencia Nacional de Salud, el citado levantamiento e indicarle si debía ponerle a disposición los dineros que reposan a órdenes del proceso. 5. En consecuencia, la secretaría del juzgado accionado elaboró el oficio No. 567 de 16 de agosto de 2024 y lo envió el 22 siguiente a través de correo electrónico. 6.
El agente especial – interventor de la accionante, el doctor Luis Óscar Galves Mateus, el 12 de septiembre de 2024 allegó al correo institucional del despacho accionado, comunicación de 11 de los mismos, con asunto « Respuesta a oficio No. 567 del dieciséis (16) de agosto del año 2024 », mediante la cual solicitó al juzgado accionado adelantar el trámite correspondiente para materializar el reintegro a favor de la entidad de la suma que al momento se encuentran a órdenes del Juzgado, esto es, la suma de mil ochocientos millones de pesos ($1.800’000.000) M/CTE (derivado 0052 del cuaderno principal del ejecutivo materia de amparo). 7.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 5 de diciembre de 2024, -posterior a la admisión del amparo, 25 de noviembre de 2024- (i) ordenó requerir a la Superintendencia Nacional de Salud, para que proceda a dar respuesta al oficio No. 567, mediante el cual comunicó el auto de 5 de julio de ese año, en el que le solicitó indicara si debía ponerle a disposición los dineros que reposan a órdenes del proceso y (ii) afirmó que una vez se recibiera pronunciamiento, decidiría sobre la entrega de dineros solicitada por la reclamante. 8.
Al admitir a trámite esta tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió a la autoridad judicial accionada para que notificara la existencia de la presente acción de tutela a las partes del mencionado proceso ejecutivo, pero omitió realizar la vinculación a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, quien puede presentar un interés en esta queja constitucional, dada la toma de posesión e intervención forzosa administrativa que ordenó respecto de la accionante y su pretensión de entrega de dineros. 9.
Caber reiterar que la informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución Política) de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cosas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, en últimas, usar el arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. 10.
Bajo esa perspectiva y como se anunció desde el principio, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordenó tramitar la tutela, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Superintendencia Nacional de Salud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga el trámite, vincule y notifique en debida forma a la Superintendencia Nacional de Salud. La actuación se renovará con ese exclusivo propósito, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a las partes y al a quo constitucional por el medio más expedito. Tercero: Oportunamente, devuélvase el expediente al lugar de origen. Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 8