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ATC020-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05655-00 ATC020-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05655-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Ezequiel Hernández Carrillo contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente lesionados por el Despacho acusado dentro del proceso que inició contra Gustavo Adolfo Gómez Castaño para lograr la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado con el demandado, respecto de un bien inmueble o, en subsidio, la resolución del mismo por presentarse « vicios ocultos o redhibitorios ».

En apoyo de su queja sostuvo, en síntesis, que el Juzgado accionado ha rechazado las dos (2) demandas que ha propuesto con idéntico objeto, bajo una sustentación lesiva de sus derechos, pues « ora pretextos, trampas o disculpas » primero las inadmitió y luego las rechazó, con lo que le negó el acceso a la administración de justicia. Agregó que, incluso, inicialmente el Juzgado se declaró incompetente para resolver y suscitó una colisión de competencias inexistente con un Juzgado en Bogotá, demora que lo perjudica si se tienen en cuenta los términos de prescripción de la acción propuesta.

Anotó que aun cuando la Corte Suprema de Justicia le impuso al Juzgado acusado adelantar el proceso, el titular del mismo continuó denegándole el acceso al suscitar trabas para tramitarlo y finalmente rechazó sus demandas. Pidió, en consecuencia, que se tramiten sus pretensiones y se tenga en cuenta la fecha en la que presentó la primera demanda. 2.

Con auto de 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Ibagué envió a esta Sala, por competencia, el amparo antes reseñado, pues consideró que se encontraba involucrado, comoquiera que « revisado en detalle el libelo tutelar, se observa que, el libelista enfila su discusión con relación a lo decidido por dicha agencia judicial en autos de diciembre 1° de 2021 en el proceso con Rad. 73585-31-12-001-2021-00122-00 y febrero 9 de 2024 en las diligencias con Rad. 73583-31-12-001-2023-00123-00, decisiones que, a su vez, fueron en su orden confirmadas por la Sala Civil Familia Unitaria de este Tribunal Superior en autos de octubre 6 de 2022 y, abril 23 de 2024 ». 3.

El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien dispuso con auto del pasado 16 de diciembre de 2024, el envío de las diligencias al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira, « para que manifieste concurre en causal de impedimento para conocer de esta acción de tutela, en virtud del proveído que dictó AC1232-2022 en uno de los asuntos censurados -el 29 de marzo de 2022- ». 4.

En auto de 19 de diciembre de 2024, la Magistrada Hilda González Neira expresó encontrarse incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, « por haber emitido el proveído AC1232-2022 en el radicado 2022-00722, al que, en [su] criterio se extiende la queja superlativa ». 5.

Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo. 2.

En este evento se propone como objeto de estudio las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurren dichas causales de impedimento por haber emitido la providencia AC1232-2022 en el radicado 2022-00722 en calidad de Ponente, a la cual estima se « extiende la queja superlativa ».

En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan no se subsumen en los supuestos previstos en las causales invocadas, como pasa a explicarse: - Los motivos de impedimento aducidos se presentan cuando el funcionario i) « haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y, ii) « haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ». - Se advierte que la decisión referida por la funcionaria se restringió a resolver el conflicto de competencias que otrora se suscitó entre los Juzgados Civil del Circuito de Purificación (Tolima) y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda que presentó el accionante contra Gustavo Adolfo Gómez Castaño, providencia en la que se resolvió asignar el conocimiento del caso al primer Despacho mencionado teniendo en cuenta la elección del demandante y los factores de competencia previstos en la ley, sin que se abordara de ningún modo la procedencia de la admisión de la demanda presentada. - Contrastados los motivos que impulsaron la censura que aquí se estudia con la providencia antes referida, se concluye que el primer motivo de impedimento no se encuentra configurado, puesto que la participación de la Magistrada no fue « trascendente ni activa », en los asuntos « materia » del presente trámite constitucional, tal como lo ha considerado necesario esta Sala en otros casos para determinar la procedencia de la causal comentada -CSJ, ATC1443-2024-.

Ciertamente, no puede sostenerse que la funcionaria hubiese dado su opinión o consejo sobre la viabilidad de admitir o no la demanda presentada por el actor, debate que se propone en el presente amparo. Se memora que, en torno a la causal 4ª citada, esta Corte ha señalado: (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso».

(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad (…).

(CSJ APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022, ATC071-2024, ATC747-2024 y ATC1443-2024, entre otros) (subraya fuera de texto). - Tampoco se encuentra configurado el segundo motivo de impedimento referido, puesto que la decisión que emitió la Magistrada como Ponente no está involucrada en la censura constitucional, pues frente a la misma no se dirige ningún ataque.

Además, el accionante, incluso, manifiesta su total conformidad con la decisión adoptada por la Funcionaria, al sostener que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación era el competente para resolver el debate que propuso, lo que refuerza que, de ningún modo, está censurando o reprochando tal providencia. En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ».

(CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 3. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2